Apropiación Indebida

Abogados Penalistas en Delito de Apropiación Indebida

Casos de Éxito Recientes

Apropiación Indebida

Resultado: Absolución

Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Ministerio Fiscal
Pena solicitada: Dos años y 3 meses de prisión por delito de apropiación indebida

Apropiación Indebida

Resultado: Sobreseimiento

Tribunal: Juzgado de Instrucción
Denunciante: Policía y particular
Imputación: Delito de apropiación indebida

El delito de apropiación indebida

Abogados Apropiación Indebida en Barcelona

El delito de apropiación indebida está legislado en los artículos 253 y 254 del Código Penal. Consiste en la transformación de la posesión legitima en propiedad ilegítima. Alguien entrega dinero o bienes a otra persona, puesto que confía en ella, con el encargo de guardarlos, devolverlos o destinarlos a un determinado fin. Pero la persona que recibe el dinero o los bienes se los apropia o los destina a un fin diferente del acordado, transformando la posesión legítima en propiedad ilegítima.

Requisitos de la apropiación indebida según el código penal

Según el código penal, para concurrir en un delito de apropiación indebida se han de cumplir los siguientes requisitos:

  • La entrega de un bien y una inicial posesión legítima.
  • Adquirir un bien, teniendo la obligación de devolverlo.
  • Ánimo de lucro del culpable a través de la propiedad ilegítima.
  • El perjuicio de la persona a la que debía ser devuelto o entregado el bien o bienes confiados.
  • Para ello debe existir un documento que certifique la propiedad del bien prestado y el pacto acordado entre las dos partes.

La apropiación indebida no será considerada como delito cuando exista un consentimiento por parte del titular de los bienes.

Dolo y ánimo de devolución

El dolo es la voluntad de cometer un delito a pesar de su conocimiento. El dolo en el delito de apropiación indebida se da después de haber llegado a un acuerdo con la otra parte, en el momento de devolver los bienes o destinarlos a aquello para lo que habían sido depositados. Si el dolo se produciría antes de ese acuerdo se consideraría como estafa puesto que existe una intención previa de no devolver los bienes.

Tipos de apropiación indebida

Apoderamiento del poseedor

El apoderamiento ilegítimo se da cuando la persona convierte la posesión legítima, que le ha sido confiado como deposito, en propiedad ilegítima. Es decir, la persona se niega a devolver el patrimonio o bienes que otra le ha prestado.

El apoderamiento se diferencia del hurto en que, en este último, la persona no presta previamente aquello que ha sido apropiado indebidamente.

La diferencia con respecto a la estafa es que, previamente, existe un acuerdo entre las dos partes, a pesar de que después una de ellas no cumple lo acordado. Además, en la estafa el dolo es previo al acuerdo y en la apropiación indebida resulta al contrario.

¿Cuál es la pena por un delito por apropiación indebida?

Abogados especialistas en Apropiación Indebida

Las penas por un delito de apropiación indebida dependen de algunos factores, como el valor de los bienes defraudados, para determinar la gravedad del delito. Si el valor de la apropiación supera los 400 euros, el código penal castiga con penas de entre tres y seis meses de multa. Sin embargo, existen una serie de supuestos que agravan este delito, aumentando también su condena:

  • Bienes de primera necesidad.
  • Si afecta de forma notable a la estabilidad económica del afectado o a su familia.
  • Si el valor supera los 50.000 euros.
  • Abuso de las relaciones establecidas con el perjudicado.

En estos casos, las penas son de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Además, si los bienes apropiados tienen cierto valor cultural, histórico, artístico o científico este delito conlleva penas de seis meses a dos años.

Asimismo, si el valor no supera los 400 euros, se considera como un delito leve que conlleva una multa de uno a tres meses aunque sí que contabiliza como antecedente penal.

Devolución de lo indebidamente apropiado

En caso de ser condenado por un delito de apropiación indebida, será necesario devolver íntegramente lo apropiado. Cuando no fuera posible devolverlo, el Juez impondrá al penado una indemnización pecuniaria proporcional al valor de lo indebidamente apropiado. También impondrá una indemnización proporcional en el caso de que la cosa se hubiera dañado o disminuido su valor a consecuencia de la apropiación.

¿Cuándo prescribe un delito de apropiación indebida?

Como normal general, un delito de apropiación indebida prescribe a los cinco años ya que, según el código penal, aquellos delitos que no superan los cinco años de prisión prescriben a los cinco años.

En cambio, si el delito contiene alguno de los agravantes mencionados anteriormente y la pena es superior a los cinco años de prisión, prescribe a los diez años.

Por último, si el valor no supera los 400 euros, al ser considerado como un delito leve, prescribe al año de haberse consumado.

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Diferencia entre la apropiación indebida y la estafa o fraude

El delito de apropiación indebida es distinto de los delito de estafa o fraude, administración desleal y malversación. También es diferente del incumplimiento civil.

En la apropiación indebida el dinero o los bienes se reciben lícitamente, pues se entregan a una persona en la que se confía. Por el contrario, en la estafa o fraude el dinero o los bienes son obtenidos mediante un engaño.

Diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal

El delito de administración desleal se comete por el administrador de una sociedad que abusa de su disposición de los bienes societarios en beneficio propio o de terceros, pero no se apropia de ellos. Si se apropiara de los bienes, incurriría en un delito de apropiación indebida. Hay que tener en cuenta que la administración de una patrimonio social con resultado negativo para el negocio no configura por sí misma un delito de administración desleal. Evidentemente, las condenas son mayores en la apropiación indebida por ser un delito de mayor gravedad.

Diferencia entre la apropiación indebida y la malversación

El delito de malversación es cometido por un funcionario que sustrae o consiente que otro sustraiga caudales públicos, con lesión de la propiedad de la Administración. El delito de apropiación indebida lo puede cometer cualquier ciudadano, con lesión del derecho de propiedad de otro ciudadano.

Diferencia entre la apropiación indebida y el incumplimiento civil

En el delito de apropiación indebida existe una voluntad de apropiarse del bien que debe ser devuelto, mientras que el incumplimiento civil no es delictivo, porque solo existe un retraso involuntario en los plazos de devolución.

Tampoco será delito de apropiación indebida el incumplimiento contractual respecto a un bien sobre el que se ha adquirido la propiedad, como en el caso de un compraventa. En este caso será un mero incumplimiento civil si no existe ánimo delictivo en el impago o incumplimiento de una cláusula contractual.

La apropiación indebida de dinero

El Tribunal Supremo, para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero exige que se haya superado lo que se denomina el punto sin retorno, que se constate que se ha alcanzado un momento en el que se confirme una voluntad definitiva de no devolver ese dinero (STS 995/2021. Sala Segunda).

La reforma de la ley orgánica 1/2015 del delito de apropiación indebida  establece como criterio de diferencia entre el delito de apropiación indebida y el de la administración desleal la disposición de los bienes de forma definitiva. En el caso de que no hubiera pérdida definitiva de los bienes por parte del titular de su titular, sino un mero abuso, nos encontraríamos ante el delito de administración desleal.

La apropiación indebida tendrá lugar en los supuestos en el que el perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima supone una expropiación definitiva de sus bienes, incluyendo el dinero. Existe apropiación indebida si se impide de forma definitiva la imposibilidad de entregar o devolver el dinero o se da al dinero un destino diferente del pactado, o si se emplea el dinero en cuestiones ajenas al pacto por el que se recibió ese dinero, Si el dinero únicamente se retiene y es devuelto cuando se reclama, no se integraría el tipo penal de apropiación indebida.

Jurisprudencia

Sentencia AP V 3 154/18

«No concurre, sin embargo, la agravante específica de cometer el delito «…con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.» ( art. 250.1.6 CP ) -solicitada por la acusación particular-, cuya circunstancia ha de ser interpretada restrictivamente y estar debidamente acreditada. Ha de tenerse en cuenta que es consustancial delito objeto de acusación el quebranto de la lealtad debida a la confianza depositada, exigiéndose para la aplicabilidad de la agravante especifica aquí comentada una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida; en este sentido, la STS, 295/2013, 1-3 , expresa que «…si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más.

El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad violado al habitual,- y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su […]

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 574/17

«En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor. En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad. La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de […]

Sentencia AP BA 664/17

«Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida castigado en el artículo 252 del Código Penal , según la redacción anterior a la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y actualmente en el artículo 253 del Código Penal . No así del delito de estafa, por no concurrir los elementos precisos para ello y que más bien parece, al no diferenciarse los hechos en que se basan, haberse introducido como calificación alternativa. Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el «accipiens» el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un «ius disponendi» que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros.

También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza […]

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 310/16

“La jurisprudencia del Tribunal es constante en destacar que cuando la cosa que se recibe en posesión es fungible, especialmente el dinero, el delito se comete por la distracción de lo recibido, esto es, por darle un destino distinto del pactado, empleándose en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud se recibió ( SSTS 570/08, de 30.9 , 796/06 de 14.7 o 688/02, de 18.4 entre muchas otras). De igual modo hemos reiterado que cuando se trata de la distracción de dinero, el delito de apropiación indebida requiere -como elemento objetivo del tipo- que el autor lo hubiera recibido en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( STS 1181/09, de 18.11 ).

Así mismo hemos expresado que el carácter fragmentario del derecho penal, en evitación de una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado, impone que sólo el incumplimiento -con fines de apropiación- de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración, es susceptible de ser entendido como título relevante a los efectos de la apropiación indebida ( STS 691/2007, de 16.7 ). Posicionamiento jurisprudencial que se complementa con las reiteradas sentencias […]

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 332/16

“El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre , 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u […]

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 244/16

«En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a «aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el […]