Juicio Rápido

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Casos de Éxito Recientes

Juicio Rápido

Resultado: Absolución

Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Ministerio Fiscal y acusación particular
Pena solicitada: 2 años de prisión

¿Qué es un Juicio Rápido?

Abogados Juicio Rápido

Abogado Juicio Rápido

Un juicio rápido es un método de enjuiciamiento utilizado para determinados delitos que reúnen una serie de características comunes, y tiene como objetivo acelerar el proceso del juicio. Es decir, la finalidad de este tipo de juicios es agilizar el enjuiciamiento de delitos que, por sus características, tienen una resolución breve y sencilla.

Consta de varias fases en las que se omiten o aceleran ciertos trámites para el procesamiento del delito. Sin embargo, esto no implica que la pena impuesta por el delito sea menor a la correspondiente por tal.

¿Cuándo se convoca un Juicio Rápido?

El enjuiciamiento de delitos por juicio rápido únicamente puede realizarse cuando los delitos cumplan una serie de requisitos recogidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  • Que se trate de un delito indubitable. Para ello, previamente la policía tiene que detener al acusado y ponerlo a disposición judicial o citarlo a comparecer como denunciado.
  • Que la pena de prisión impuesta no supere los cinco años.
  • Que la resolución del delito sea sencilla
  • Que las otras penas provistas tengan una duración inferior a diez años.

Estos supuestos son necesarios para que pueda llevarse a cabo este proceso, aunque existe alguna circunstancia, como comentaremos más adelante, en la que no se exige que concurran todos estos requisitos.

Iniciación de Juicio Rápido por atestado policial

Para que un delito pueda ser procesado mediante juicio rápido ha de iniciarse por atestado policial. Esto es el conjunto de documentos que acreditan la denuncia y las diligencias establecidas para investigar el hecho delictivo.

Este atestado policial puede presentarse en tres circunstancias:

  • Por las investigaciones del Ministerio Fiscal.
  • Por la policía o Guardia Civil ante un flagrante delito.
  • Ante una denuncia presentada.

En el juicio rápido, el atestado policial representa la denuncia, y ha de ser comprobado y verificado por el Juzgado de Guardia.

Delitos juzgados en Juicios Rápidos

 Estos son los principales delitos que puede ser objeto, aunque no en todos los casos, de enjuiciamiento rápido:

Delito flagrante que se estuviera cometiendo o se acabara de cometer

Cuando la policía detecte un delito flagrante o que estuviera a punto de cometerse, deberá proceder a detener al responsable y ponerlo a disposición judicial, elaborando un atestado policial.

En esta situación, dado que es un delito indubitable, si el delito cumple con el resto de características exigidas será procesado mediante juicio rápido.

Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual contra las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal, es decir los delitos de malos tratos

Este delito castiga a aquellos que ejerzan violencia física o psíquica sobre alguna persona con la que esté o haya estado ligado mediante una relación de afectividad, independientemente de si ha existido convivencia, así como sobre los descendientes, familiares y menores de edad o personas necesitadas de especial protección que se hallen bajo la tutela, potestad o acogimiento del sujeto activo.

Delitos de hurto

El delito de hurto está tipificado en los artículos 234 a 236 del Código Penal, y consiste en sustraer bienes ajenos, sin consentimiento de su dueño y en contra de su voluntad, sin utilizar para ello la fuerza o intimidación.

Se distinguen tres tipos, básico, leve y agravado, en función de la gravedad del hurto y la cuantía de lo sustraído. Los tres tipos son procesados mediante juicio rápido siempre que la resolución se presuma sencilla.

Delitos de robo

El delito de robo, regulado en los artículos 237 a 242 del Código Penal, es uno de los delitos enjuiciados mediante este tipo de juicios.

Consiste en apoderarse de bienes ajenos, actuando con ánimo de lucro, y recurriendo a la fuerza o intimidación, ya sea para cometer el delito, huir o proteger los bienes sustraídos.

Delitos de hurto y robo de uso de vehículos

Este delito se engloba dentro de los delitos de hurto y robo, y es procesado mediante juicio rápido al igual que estos.

Se basa en sustraer o utilizar, sin consentimiento del dueño, un vehículo a motor o ciclomotor siempre que no exista ánimo de apropiarse del mismo.

Delitos contra la seguridad del tráfico

Los delitos contra la seguridad vial se encuentran regulados en los artículos 379 a 385 del Código Penal, en un capítulo reservado para los delitos del tráfico.

Engloba una serie de delitos que tienen como bien común protegido la seguridad del tráfico rodado y de los usuarios de la vía pública. Cuando estos delitos cumplan con los requisitos de juicio rápido, serán juzgados mediante este procedimiento. Estos delitos son:

  • Conducir con velocidad excesiva punible.
  • Conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  • Conducir de forma temeraria.
  • Conducir con manifiesto desprecio hacia la vida de los demás.
  • Abandono del lugar del accidente.
  • Conducir sin permiso o licencia de conducir válido.
  • Negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia o drogas.

Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal

El artículo 263 castiga a aquellos que causen daños en propiedad ajena. En función del carácter doloso se distingue un delito de daños imprudente, y un delito de daños doloso, que puede ser leve, básico y agravado.

Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal

El artículo 368 recoge un delito contra la salud pública, en concreto, el cultivo, elaboración y tráfico de drogas. Este delito será enjuiciado por juicio rápido cuando las sustancias ilegales no causen un daño grave para la salud, recogido en el segundo apartado.

Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal

Estos artículos regulan una serie de delitos cuyo bien jurídico protegido son los derechos de autor y la exclusividad de poder explotar y comercializar las patentes, objetos, signos y procedimientos patentados.

Hechos punibles en los que, aún no concurriendo los requisitos previos, se presuma facilidad instructora de modo que se entienda que la investigación será sencilla y breve

 Además de estos delitos, existen otros que son enjuiciados mediante el mismo proceso, aunque no cumplen con todos los requisitos que hemos mencionado anteriormente.

En estos casos el juicio rápido es el método elegido debido a que tienen una resolución sencilla y, por lo tanto, puede agilizarse en gran medida todo el procesamiento judicial. En definitiva, es un proceso que sirve para agilizar los trámites del enjuiciamiento de delitos.

Fases de un Juicio Rápido

El juicio rápido tiene lugar ante el juzgado de instrucción en funciones de guardia. El juzgado reúne todas aquellas pruebas necesarias y cita al denunciado y a los testigos.

La pena será reducida en un tercio si se establece una sentencia de conformidad previa negociación de la defensa con el fiscal.

Si no se llega a un acuerdo, el acusado es emplazado para ser enjuiciado ante el Juzgado de lo Penal, en un procedimiento que ya no será rápido; será juzgado por el procedimiento abreviado.

Penas máximas admitidas para juicios rápidos

Somos abogados expertos en Juicios Rápidos

Las penas imputadas en el delito constituyen un requisito fundamental para que este pueda ser enjuiciado mediante juicio rápido. Por ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido un umbral máximo de penas.

Únicamente podrán juzgarse a través de este proceso aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no supere los cinco años, y las otras penas previstas tengan una duración inferior a diez años.

¿Necesitas un abogado para un juicio rápido? Nuestro despacho de abogados penalistas está especializado en la defensa de nuestros clientes ante las diferentes instancias de la jurisdicción penal. Contamos con una amplia trayectoria y numerosos casos de éxito en los tribunales del país.

Jurisprudencia

Sentencia AP VA 4 31/18

«Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, lo que es predicable en el presente caso en el que la convicción expresada por la juez a quo en su sentencia de instancia aparece como lógicamente fundada. Y siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter personal (testifical, y declaración del acusado) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , […]

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia  774/17

«En cualquier caso, se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; […]

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia 844/17

«Las SSTC 146/2014, 22 de septiembre y 133/2014, FJ 8, precisan que el Tribunal Constitucional , en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, ya afirmaba, con cita de la STC 174/1985, de 17 de diciembre , que «…a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 […]