El conocimiento del delito en la receptación

Sentencia SAP BU 440/15

“En el presente caso el delito imputado es el de receptación, pre visto y penado en el artículo 298 del Código Penal . Dicho delito requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) Un ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el “nomen iuris” que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( sentencia nº. 476/12 de 12 de Junio , con cita de las sentencias nº. 859/01 de 14 de Mayo y 1.915/01 de 11 de Octubre ), deduciéndose este elemento subjetivo de indicios tales como a irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2.009 ).

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 389/97 de 14 de Marzo y 2359/01 de 12 de Diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 8/00 de 21 de Enero y 1128/01 de 8 de Junio, entre otras)”.”

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