El elemento subjetivo en el delito societario de administración fraudulenta

Sentencia AP LO 154/15     

“En cuanto al elemento subjetivo que es cuestionado expresamente en el recurso, al entender que no se apreciaba esa actuación fraudulenta en los hechos que se declaraban probados, ha de referirse que, conforme a STS 2ª – 26/02/2008 – 1664/2007 la dicción literal del precepto -«disponer fraudulentamente»- requiere engaño, lo que para algunos sectores acerca este delito a la figura de la estafa, sin olvidar su proximidad con la apropiación indebida. El administrador desleal del art. 295 actúa en todo momento como tal administrador y lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, venga a causar un perjuicio típico: el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.

Son conductas diferentes y, aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador. Es posible hablar de un delito societario de administración desleal propio o puro, desligado de la apropiación y plenamente diferenciable de la misma: el tipo no conlleva necesariamente un «animus rem sibi habendi», sino que sólo precisa un dolo genérico, equivalente al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasional al principal que el delito del art. 295 CP tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o en formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio y bastando a tal fin la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido (despatrimonialización de la sociedad).

El bien jurídico protegido es, pues, el patrimonio de los sujetos enumerados en el tipo. El sujeto pasivo de la acción es la sociedad o, si se prefiere y hablando entonces de objeto material, su patrimonio. El delito es de resultado en su sentido tradicional: se precisa un efecto derivado y conexo causalmente o por imputación objetiva a alguna de las conductas típicas. El resultado es un perjuicio económicamente evaluable, entendiendo por «perjuicio» tanto la merma patrimonial cuanto la ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado. «Económicamente evaluable» significa que se pueda concretar el valor de dicho perjuicio en dinero, bien constatando documentos, bien mediante un informe pericial.”