La estructura del delito de revelación de secretos

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 360/17

«El artículo 197 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sancionaba, en su primer inciso, al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 358/2007, de 30 de abril) que «el bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo».

En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que «la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)». Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar. No es preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, pero es necesario que afecten a la intimidad personal».

En cuanto al tipo objetivo, la jurisprudencia ha resaltado que en este primer supuesto, no es preciso que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad, pero, en cambio, es necesario un acto de apoderamiento, entendiendo que «comprende las conductas consistentes en coger o hacerse con algo mediante el empleo de fuerza. Lo que, trasladado analógicamente al terreno en que aquí se opera, implicaría vencer algún tipo de resistencia, como la impresa en la predisposición de alguna medida o cautela adoptada, precisamente, para evitar el conocimiento por otras personas de datos o informaciones que el directamente interesado buscara preservar», ( STS nº 487/2011, de 30 de mayo). Lo cual implica que, en ausencia de tal acto de apoderamiento, tampoco resultan aplicables las previsiones del apartado 4, en tanto que al que, sin haber participado en el descubrimiento, difunda, revele o ceda a terceros los hechos descubiertos, solo se le sanciona si es conocedor del origen ilícito de los mismos. No puede equipararse, por lo tanto, al apoderamiento el mero hecho de alcanzar conocimiento de esos datos relativos a secretos de otro.

En cuanto al tipo subjetivo, el precepto exige que el sujeto actúe con la finalidad de describir los secretos de otro o vulnerar su intimidad. Esta finalidad puede estar implícita en las propias características del acto de apoderamiento.»

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