La valoración del testimonio en el delito de violencia doméstica

Sentencia AP PO 244/15 

“Invocado el error en la valoración de la prueba, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación – abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En tal sentido, por todas STS de 15/11/07 , señala que La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos ( SSTS 888/2006 y 898/2006 ) y con relación a las declaraciones de la víctima o perjudicados, señala esta misma Sentencia que “reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, ha admitido que tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También, añade, que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración) que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 623/2006 y 936/2006 , entre otras).

Por otro lado el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo. En este caso, tras el examen de las pruebas practicadas, nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado tuvo la actuación que se le atribuye en el relato fáctico. En efecto, se valora la declaración de la víctima que cumple los requisitos jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación y respecto de cuya veracidad ninguna duda alberga el Juzgador y se valoran, además, las manifestaciones del acusado que por las contradicciones en las que incurrió, no merecen credibilidad para el Juzgador lo que, en cuanto a las lesiones sufridas, se haya refrendada por el parte de asistencia médica e informe forense que acredita unas lesiones claramente compatibles con la agresión relatada.”