El perjuicio indemnizable en el delito contra la propiedad industrial

Sentencia AP IB 347/17

«No obstante y también en línea con lo razonado en la instancia, el problema del perjuicio indemnizable en el delito contra la propiedad industrial ha sido objeto de consideración por las distintas Audiencias Provinciales, pudiendo estimarse dominante la opinión que entiende que cuando la conducta típica es la de almacenamiento prevista en el precepto citado, sin que consten actos de venta y ni siquiera de oferta de los bienes en los que se reprodujo o imitó el signo distintivo, en esos casos no hay perjuicio económico efectivo para el titular de los derechos de propiedad intelectual, y por lo tanto no procede indemnización. La razón es que la conducta de almacenamiento, que se conmina como delito consumado, es ontológicamente un acto preparatorio dirigido a producir el perjuicio (obteniendo un ilícito beneficio), pero que todavía no lo ha causado.

Está tipificada como delito consumado en virtud de una opción del legislador, que adelantó las barreras de protección del bien jurídico, conminando igualmente la auténtica consumación del delito que los actos preparatorios y la tentativa. La conducta de almacenamiento constituye, pues, un delito de peligro, y no de lesión. En consecuencia, no hay lesión del derecho de propiedad industrial, ni perjuicio económico indemnizable real y efectivo, que nadie concreta en algo distinto del menoscabo del derecho de propiedad industrial en alguna de sus facetas. Con estas o parecidas razones han considerado que el simple almacenamiento no causa perjuicio económico efectivo, sino peligro, las Sentencias de la AP Madrid de 9-10-2013 y 26-12-2013 , de Valencia de 25-4-2013 y de Barcelona de 7-1-2013 , entre otras muchas, todas las cuales, tal y como resuelve la sentencia combatida, absuelven de pronunciamiento condenatorio alguno sobre responsabilidades civiles devengadas con la conducta.

CUARTO.- El criterio resolutorio anterior, si bien con las matizaciones que se dirán, es compartido por esta Sección Segunda, motivo por el que la sentencia de instancia merece ser confirmada. Y es que, en definitiva, lo propugnado por las defensas técnicas apelantes es la necesidad de indemnizar a los sujetos pasivos de los delitos contra la propiedad industrial e intelectual in re ipsa loquitur , es decir, estimando existir siempre perjuicio indemnizable cuando el mismo resulte » evidente «, en los términos expresados por la Sala Primera en la precitada STS núm. 280/2010, de 7 mayo . Se argumenta que se trata por tanto de supuestos -los que ocupan- en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce en definitiva, tal y como se avanzaba, una situación en que «habla la cosa misma», de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Lo argumentado no puede compartirse por cuanto que el perjuicio in re ipsa loquitur que se advierte por las entidades apelantes no es sino el perjuicio típico exigido en el artículo 270 del Código Penal -DD. Contra la propiedad intelectual- y, por extensión admisible, en los artículos 273 a 277 de dicho texto legal -DD. Contra la propiedad industrial-.»

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