El bien jurídico protegido en el delito de negativa

Sentencia AP C 207/16     

“Es doctrina reiterada por esta Sección de la Audiencia Provincial que los delitos de conducción bajo los efectos del alcohol y de negativa a la realización del test etilométrico tienen una solución concursal, pueden citarse las Sentencias 3-02-2012, 26-03- 2012, 20-11-2012 y 29-01-2015. En la Sentencia de 26-03-2012 se recogía la modificación del criterio que admitía la compatibilidad entre los dos tipos penales tras la L.O. 15/2007 para acoger la tesis del concurso de normas, recogido previamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 2010, “la reforma ex L .O. 15/07 parte de la base de que “la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia … pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada” por la vía del novedoso art. 383, el cual, subrayamos, implementa penas superiores a las del art. 379 y, desde luego, a las contempladas en el art. 556 -en la comparación con éste lleva añadida la privación del derecho de conducción entre uno y cuatro años- y concierne a un bien jurídico claramente diferente”.

En otra sentencia de esta misma Sección de 21 junio 2010 se reafirman tales consideraciones, en el entendimiento de que “ha habido un único ataque al bien jurídico protegido, lo que debe ser más gravemente penado por la afectación (ahora meramente residual) de bienes de distinta naturaleza, sin que por otra parte quepa hacer uso de circunstancia modificativa alguna (como antes de la reforma se hacía en relación a la embriaguez respecto a la desobediencia) por aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del Código”. Por su parte, la SAP Madrid (17ª) de 30 septiembre 2008 añade que la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, de ahí que el art. 383 describa el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca “para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior”. Y conforme al criterio de esta Sección y en cuanto a la punición que hipotéticamente debiera realizarse, las normas reguladoras del concurso de leyes recogidas en el art. 8 del Código Penal implicarían que, declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica, sería preferente la condena por el art. 383, bien porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y 4º del art. 8.

La solución del concurso de leyes, que adopta el Código Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico, penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (art. 383), es la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más grave. Igualmente se puede llegar a esta conclusión por aplicar el precepto que describe un tipo más complejo (383), absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379 del mismo (párrafo 3º del artículo 8). Lo anterior comporta la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica ( artículo 383 del Código Penal ) y la absolución del delito de conducción alcohólica ( artículo 379 del Código Penal ), cuyo desvalor es absorbido por la sanción prevista para aquél.”