La credibilidad de los testigos en violencia de género

Sentencia AP CU 260/17

«-vienen señalando los Tribunales, ( Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, de 04.11.2006, recurso 7/2003 ; cuyo criterio compartimos), que en el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, (a la hora de tomar en consideración la declaración de la víctima), no pueden valorarse los hipotéticos móviles o resentimientos que se deriven de los propios hechos enjuiciados, estableciendo también los Tribunales, ( Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 10.06.2009, recurso 168/2009 , cuyo criterio también compartimos), que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones; y resulta que cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, circunstancia que no concurre por el hecho de otorgar credibilidad la Juzgadora a quo a lo manifestado por Dª. Adolfina , pues, precisamente, la toma en consideración de ese testimonio se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba;» (…)

-si el hecho de no existir enemistad no supone que deba aceptarse necesariamente la versión de un testigo, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009 , cuyo criterio compartimos), parece evidente que, (en consonancia con lo establecido también por otros Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, en Sentencia de 27.10.2009, recurso 5/2009 , cuyo criterio también compartimos), la existencia de una hipotética enemistad, (a la que se hace mención en el recurso), no elimina de forma categórica la veracidad de las manifestaciones de un testigo; y lo que importa es, (como refiere la mencionada Sentencia de la A.P. de Las Palmas), que el Juez que ha dispuesto de la inmediación exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a tal declaración, (y la Juzgadora de instancia las ha expresado en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada); -la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 26.06.2009, recurso 2506/2008 , establece lo siguiente: <<……El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia:

En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo…….>>, y, en aplicación de dicha doctrina, resulta que en el caso que nos ocupa hay «…datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado…al testigo de referencia…», (según dicción literal de la citada Sentencia del T.S.), y que vienen a constituir «…prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato…», (también según dicción literal de la referida Sentencia) (…)»

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