La revocación de la suspensión de la pena de prisión

Sentencia AP CS 2 24/18

«Y de todos modos aunque hubiere auto de remisión definitiva, tenemos dicho que no impide que si se advierte que en tal término el penado volvió a delinquir -como aquí ocurre-, o sea incumpliendo la condición esencial para la oportunidad ex probatio que se le concedió, tenga que revocarse la remisión condicional defraudada. Así lo expresamos en Auto de 4 de nov. de 2016 (RA 550/16) y 21 de abril de 2010 en precedente similar, bajo lo razonado por ej. la AP de Zaragoza en Auto de 11 de julio de 2.002 , indicando que » estando la suspensión de ejecución de pena basada en razones de prevención especial y que se concede o deniega atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto ( art. 80.1 C.P .EDL 1995/16398 ), es contradictorio con su «ratio essendi», que acreditada, por la ejecución en período suspensivo de un delito, dicha peligrosidad criminal del autor, no se revoquen los beneficios otorgados y no se ordene la ejecución de la pena suspensa.

Máxime cuando tales beneficios y la continuidad en su disfrute se han hecho depender por el Juez de la expresa condición resolutoria de no volver a delinquir en el período suspensivo. Si el art. 84.1 del C.P . obliga al Juez a revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el sujeto delinquiera durante el período de suspensión y no añade a continuación, salvo que ya se hubiera dictado el auto de remisión, exigir esa precisión limitativa de su sentido literal constituye el ejercicio de una facultad vedada al Juez, por cuanto «ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus». Y sin que tal criterio afecte al principio de seguridad jurídica en que se basa la Juez para rechazar la pretensión del Ministerio Fiscal, ya que tal principio tiene que ver con razones arbitrarias de puro hecho; que no es el caso.

Como dice el Ministerio Fiscal: «La ley de condena condicional de 17 de marzo de 1908 -interpretación histórica plausible-, la cual mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor del C.P. de 1995, contemplaba expresamente los casos en que hubiera transcurrido el plazo sin que el reo fuera condenado por resolución firme pero lo fuera con posterioridad por un hecho punible cometido durante el período de suspensión, inclinándose a favor del cumplimiento de la pena que fue suspendida, salvo el caso de prescripción.» Sin que la no inclusión de un precepto similar al estudiado de la Ley de 1909 en el nuevo Código Penal pueda interpretarse como un cambio de criterio del legislador sino como la constatación de la imposibilidad e improcedencia de llevar a un Código sustantivo todos los aspectos procesales de la regulación de la condena condicional. ( Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 20.7.2001 ).» La actual redacción del art. 87 CP tras la reforma del CP por LO 17/2015 no contempla la situación de remisión definitiva como excepción a la revocación de beneficio por comisión de un delito en el plazo condicional -de probatio- previsto. No es infrecuente que por la tardanza connatural del enjuiciamiento del hecho delictivo, no pueda tomarse constancia a través de la hoja histórico penal hasta un tiempo después. Tal efecto inevitable, que significaría la distorsión de la condición suspensiva ex art. 86 .1 a) CP de no delinquir » durante el periodo de suspensión «, por el hecho de no ser verificable hasta que no fuere condenado en firme por el nuevo hecho cometido (condena que puede llegar meses o años después y propiciarse a través de los recursos), solo podría evitarse de dos maneras.»