Los elementos normativos del delito contra la propiedad intelectual

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 638/15

“El artículo 270 del Código penal protege la propiedad intelectual sobre tres manifestaciones concretas, la propiedad intelectual, científica y artística. Su reconocimiento como tal propiedad no ha sido aceptado de forma generalizada pues sabido es que, durante mucho tiempo, los avances de la sociedad se asentaron sobre las copias que desde los monasterios se realizaban de los avances en técnicas y de las formas de ordenación social como presupuesto sobre el que avanzar las nuevas generaciones. Evidentemente, los tiempos han cambiado y hoy se reconoce a la propiedad intelectual su valor jurídico y la necesidad de protección penal. Hasta tal punto es así que nuestro país, nuestro ordenamiento, ha visto cómo en los últimos años y tras sucesivas reformas, la propiedad intelectual ha pasado de un mero reconocimiento a una efectiva protección. Nuestro país ha dejado de pertenecer a la lista de países poco respetuosos con el derecho objeto de la tutela y en pocos años hemos pasado de una legislación escasa a otra más comprometida con las exigencias de la propiedad intelectual.

Quizás no sea todavía suficiente y sean precisos nuevos instrumentos de control, no solamente penales. Buena prueba de lo anterior es el Real Decreto legislativo 1/1996, modificado por la Ley de 5 de noviembre de 2014, que prevé la existencia de una función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital a desarrollar por la denominada Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a la que corresponde la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a vulneraciones por los responsables de los servicios de la sociedad de información. Entre sus funciones, además de la vigilancia e investigación de denuncias, está la imposición de sanciones que pueden llegar a la interrupción de la prestación de un servicio cuando se vulneren los derechos de propiedad intelectual (art. 158 ter). Con la creación de esta Sección Segunda se hace efectiva la vigencia de uno de los principios básicos del sistema penal, el carácter fragmentario que lo informa, reservando la actuación del Derecho penal a los ataques mas graves al bien jurídico, a los mas intolerables al régimen de la propiedad intelectual; en tanto que la represión de conductas contrarias al Derecho menos graves serán corregidas por medio del Derecho civil, reclamaciones sobre el contenido patrimonial del derecho, y el Derecho administrativo sancionador, en cuanto comprometan la prestación de un servicio público.

En la interpretación del tipo penal debemos tener en cuenta, en consecuencia, una primera limitación en la aplicación del tipo penal, según resulta del carácter fragmentario del Derecho penal reservando la actuación de este sistema de represión a los ataques mas graves al bien jurídico. Por lo tanto, la sentencia debe explicar la tipicidad del hecho desde la gravedad de la acción que supone la infracción susceptible de ser corregida por una vía menos lesiva que la jurisdicción penal. Un segundo aspecto a tener en cuenta es el objeto de la protección del delito contra la propiedad intelectual. El art. 270 CP castiga a quien reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. En el supuesto de esta casación es patente que los periódicos y revistas sobre los que se actúa sólo pueden ser encajados en la propiedad intelectual. El concepto y lo que comprenda esa expresión han de ser analizados desde la legislación de la propiedad intelectual.

Se trata de un elemento normativo que se rellena a partir de la normativa específica. El art. 10 de Ley de propiedad intelectual no es muy preciso y la relación que expresa ha de ser entendida como una relación de numerus apertus, abierta a cualquier obra documentada que sea creación del espíritu con un contenido original. En la relación del art. 10 aparecen los libros, folletos, epistolarios, escritos discursos y alocuciones, conferencia, informes forenses, explicaciones de cátedra, etc. No hay referencia expresa a los medios de comunicación social, pero es notorio que esos medios contienen artículos de opinión, literarios, etc., en definitiva, creaciones originales, que reflejan opiniones propias de quien las expresa y que tienen su encaje en la propiedad intelectual, por reunir las características que la delimitan. La ambigüedad de la norma respecto a su contenido nos lleva a ahondar más en la ley y descubrir en la misma preceptos de singular relevancia en la interpretación que nos ocupa. Así el art. 32.1.2 de la Ley de propiedad intelectual refiere el supuesto de los denominados agregadores: “prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de la opinión pública o de entretenimiento”, para los que se dispone que no requerirán autorización, sin perjuicio del derecho del editor o de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa.

No es un supuesto plenamente aplicable al caso de nuestra casación, en la medida en que se refiere a fragmentos de contenidos, pero da idea del distinto tratamiento que merecen los contenidos de la propiedad intelectual, como creación del espíritu con un contenido original, respecto de la mera publicación de noticias. La sentencia deberá analizar, consecuentemente, el contenido de la propiedad intelectual agredido. En otros términos, si se afirma que se han comunicado públicamente libros deberá señalarse qué libros han sido objeto de un acto lesivo; si de revistas, cuáles e, igualmente, de periódicos, especificando sí, en concreto, sus contenidos de propiedad intelectual, habían sido, o no, divulgados en Internet por sus titulares. En el análisis de la tipicidad ha de repararse en los verbos que delimitan la conducta típica, los verbos nucleares de la acción. Las conductas típicas son las de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. De estas la que, prima facie, se ajusta al relato fáctico es la de comunicar públicamente y a ella se refiere expresamente el hecho probado. Esa utilización del término previsto en la tipicidad predetermina el fallo e impide una concreta actuación de la defensa.”