Requisitos del delito de coacciones

Sentencia AP BU-1 234/17

«(…) el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal , requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler». e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Teniendo lugar la consumación de este delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución.

La conducta debe ser realizada con «violencia». La jurisprudencia suele considerar que lo es la «vis física» sobre las personas ( SSTS 28-02-98 ; 14-11-96 ), la «vis in rebus propia», consistente en una alteración del uso normal de las cosas mediante su deterioro o destrucción (pinchazo de neumáticos de vehículo para conseguir su inmovilización, ocultación o destrucción de documentos, inutilización de cerraduras y la soldadura de puertas, corte de tuberías de desagüe, destrucción de objetos, en general, etc.); e, incluso (como consecuencia del llamado «proceso de espiritualización» del concepto de violencia) la «vis in rebus impropia», esto es, la violencia sin alteración del uso normal de las cosas, por entender que puede dar lugar a importantes restricciones de la capacidad de obrar del sujeto pasivo, y que el elemento «violencia» no debe ser entendido en sentido naturalístico, sino normativo-social, ya que lo importante no sería tanto el empleo de fuerza, sino «violentar» la voluntad del sujeto pasivo de un modo no necesariamente físico.

La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de corte de suministro hidráulico, eléctrico y de gas ( STS 28-02-00 ), cambio de cerradura, cierre mediante otros mecanismos ( STS 5-04-99 ) negativa a entregar boletines de suministros, extracción forzosa de bienes necesarios para vivir ( STS 26-05-92 ), interposición de obstáculos, retención de bienes ( STS 11-07-01 ), modificación de las claves de acceso a un programa informático para impedir su uso, u otras formas de «violencia» sin menoscabo material. Sin embargo, no puede integrar el elemento violencia la intimidación o «vis compulsiva», dicho elemento forma parte del tipo objetivo de diversos delitos, como, por ejemplo, el de amenazas ( art. 169 ss. CP ).»

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