Requisitos para la derivación de lesiones en accidente de tráfico a la vía penal

Sentencia AP M 165/17

«Hay que precisar que para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber: 1.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 2.- Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción grave , ( art. 76) o lesiones que consten en los arts. 147.1 , 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave ( art. 77) (ya que si fueran lesiones del art. 147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art. 147.2 solo sanciona actuaciones dolosas. En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:

1.- La conducta ocurrida como infractora (que en el presente caso no concurre, habida cuenta que del atestado policial no se describe una conducta infractora en modo alguno, sino la irrupción sorpresiva en la vía del peatón). 2.- Las posibles lesiones. (que en este caso concurren por la pérdida de la pierna, pero debe serlo en concurrencia con la imprudencia grave o menos grave, lo que en este caso no concurre). En estos casos, en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP . Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art. 7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el médico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados, lo que en este caso no concurre, y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts. 147.1 , 149 y 150 ) o art. 152.2 (acción-imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts. 149 y 150 CP ). Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Pues bien, hay que precisar que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas. Veamos Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP ) Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1) Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP ) Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP ) Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP ) Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP ) Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP ).»

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