Insolvencia Punible y Alzamiento de Bienes

Abogados Penalistas en Insolvencia Punible y Alzamiento de Bienes

Casos de Éxito Recientes

Insolvencia Punible y Alzamiento de Bienes

Resultado: Sobreseimiento

Tribunal: Juzgado de Instrucción
Denunciante: Particular
Imputación: Delito de insolvencia punible

Insolvencia Punible y Alzamiento de Bienes

Resultado: Prescripción

Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Particular
Pena solicitada: 3 años de prisión por delito de alzamiento de bienes

El Delito de Insolvencia Punible

Abogados Insolvencia Punible y Alzamiento de Bienes en Barcelona

La insolvencia punible es un delito tipificado en los artículos 259 a 261 del Código Penal, y se trata de un delito económico cuyo bien protegido es el derecho de crédito de los acreedores.

El delito de insolvencia punible se da cuando un deudor, es decir, una persona, física o jurídica, que tiene obligación de pagar una deuda acordada voluntariamente con un acreedor, provoca desajustes en sus bienes para justificar que no tiene patrimonio suficiente para poder responder a la deuda o crédito. El resultado de este proceso fraudulento es el perjuicio económico del acreedor.

Este delito se caracteriza por ser un delito doloso puesto que el acusado lleva a cabo una serie de actos fraudulentos para evitar el pago de la deuda y dificultar o impedir la valoración de su situación económica real.

Elementos del delito de Insolvencia Punible

Explicado por nuestros abogados penalistas especialistas en insolvencias punibles

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Para que la insolvencia punible sea considerada como un delito es necesario que el responsable haya recurrido a técnicas fraudulentas para evitar el pago de la deuda al acreedor. Por tanto, si no existen pruebas de dicho fraude este delito no podría ser condenado.

También es importante comentar que, si el deudor no puede afrontar la deuda, no puede ser castigado por el Código Penal por dicho impago. Esta incapacidad patrimonial debe ser definitiva y no momentánea o puntual.

El tipo básico de Insolvencia Punible

Las conductas más habituales de este delito son la ocultación o daño del patrimonio y la realización de actos que tengan como fin evitar el pago de la deuda. Las variantes típicas son las siguientes:

  • Ocultar o destruir los bienes patrimoniales incluidos en la apertura del concurso.
  • Llevar a cabo actos de disposición mediante la transferencia de dinero u otros bienes, o mediante la asunción de deudas sin justificación económica o empresarial.
  • Realizar operaciones de venta o prestaciones de servicios por un precio inferior al de su coste de producción o adquisición sin causa justificada.
  • Simular créditos o reconocer créditos ficticios de terceros.
  • Intervenir en negocios especulativos sin justificación económica y resultando contrario a la gestión económica observada en el caso.
  • Incumplir el deber legal de llevar la contabilidad, llevar doble contabilidad, realizar actos fraudulentos en su patrimonio, así como dificultar la investigación.
  • Ocultar, destruir o alterar la documentación empresarial para dificultar o imposibilitar la valoración de la situación económica.
  • Formular los libros de contabilidad o cuentas anuales de forma contraria a la preestablecida, así como incumplir la formulación del balance o inventario dentro del plazo.
  • Llevar a cabo conductas que constituyan una infracción grave contra la gestión económica y mediante las cuales se produzca una disminución del patrimonio del deudor o se dificulte la valoración de su situación económica real.

Para todos estos tipos punibles la pena impuesta es de uno a cuatro años de prisión y multa de ocho a veinticuatro meses para los que se encuentren en una situación de insolvencia actual o inminente. La misma pena será impuesta para los que causen esa situación de insolvencia.

Agravantes del delito de Insolvencia Punible

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La insolvencia punible puede considerarse como un delito agravado cuando se dé alguna de las siguientes premisas:

  • Cuando se produzca o pueda producirse un perjuicio económico a un conjunto de personas o se ponga a estas en una grave situación económica.
  • Cuando el perjuicio económico causado a los acreedores supere los 600.000 euros.
  • Cuando al menos la mitad del valor de los créditos concursales tenga como titular a la Hacienda Pública.

El tipo agravado conlleva una pena de dos a seis años de prisión y multa de ocho a veinticuatro meses.

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El delito de Alzamiento de Bienes

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El alzamiento de bienes es un delito relacionado con la insolvencia punible puesto que es una conducta fraudulenta llevada a cabo por el deudor para eludir la deuda. Está regulado por el artículo 257 del Código Penal.

Este delito se da cuando el responsable, en conocimiento de una situación de endeudamiento, oculta o hace desaparecer todos o parte de sus bienes para poder declararse en situación de insolvencia económica y evitar así el pago de la deuda al acreedor.

Para que el alzamiento de bienes sea considerado como delito no es necesario que llegue a causarse un perjuicio económico al acreedor, sino que basta con la intención, por parte del deudor, de provocar dicho perjuicio.

Por ejemplo, si un deudor vende todas sus propiedades con el objetivo de no pagar un préstamo, una hipoteca, o cualquier otro tipo de deuda, estará cometiendo alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores. También se estaría cometiendo delito de alzamiento si un empresario oculta sus bienes en perjuicio del derecho económico de sus trabajadores, es decir, para evitar tener que pagarles.

El tipo penal de Alzamiento de Bienes

El tipo básico del alzamiento de bienes consiste en la ocultación de bienes o patrimonio para alcanzar una situación de insolvencia y evitar la responsabilidad del pago de la deuda.

Para que se de este tipo básico es necesario que exista una deuda previa y uno o varios acreedores.

La pena para la conducta típica es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.

Agravantes del delito de Alzamiento de Bienes

El tipo agravado del alzamiento de bienes se da cuando se trate de una deuda u obligación de Derecho Público y el acreedor sea una persona jurídica pública.

En el código penal se castiga con una pena de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses a aquellos que intenten eludir deudas de Derecho Público u obligaciones de la Hacienda o la Seguridad Social.

El tipo especial del delito de Alzamiento de Bienes

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Esta modalidad del alzamiento de bienes conlleva las mismas penas que el tipo básico, pero engloba otras circunstancias. Las conductas castigadas en el tipo especial del alzamiento de bienes son:

  • La realización de actos de disposición patrimonial para dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible iniciación.
  • Realizar actos de disposición patrimonial para eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito cometido por el deudor o por el que ha de responder.

La consumación del delito de Alzamiento de Bienes

Para la consumación de este delito no es necesario que se provoque un perjuicio económico al acreedor, simplemente es necesario que el deudor se encuentre en una situación de insolvencia aparente de sus bienes como consecuencia de llevar a cabo conductas fraudulentas para evitar el pago de la deuda.

La intención del acusado es suficiente para la consumación del delito, no es necesaria una insolvencia total o parcial, sólo aparente.

Prescripción de los delitos de Insolvencia Punible y Alzamiento de Bienes

En el delito de insolvencia punible el plazo de prescripción es de cinco años, ya que sus penas no superan los cinco años de prisión. A pesar de esto, el subtipo agravado podría prescribir a los diez años si la pena supera los cinco años de prisión.

En el caso del alzamiento de bienes la prescripción tiene lugar a los cinco años para el tipo básico y específico. En cambio, el tipo agravado, al igual que en la insolvencia punible, puede prescribir a los diez años si supera los cinco años de condena.

En Esteban Abogados Penalistas somos especialistas en Delitos de Insolvencia Punible y Alzamiento de Bienes, y contamos con profesionales con grandes conocimientos técnicos para ofrecerle una asistencia especializada.

Jurisprudencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 129/18

«Por regla general en el caso de ser varios los responsables de un delito, no obstante el carácter solidario de su responsabilidad, las Audiencias precisamente por las repercusiones que el pago de cada partícipe puede producir en las obligaciones de los demás ante la posibilidad del ejercicio de las acciones de repetición, deben fijar la cuota de la que deba responder cada partícipe, pero cuando se trata de un único delito y la participación de los acusados es de idéntico grado, el señalar una cantidad única no tiene más trascendencia que la de entender la responsabilidad civil por partes iguales ( STS 416/2007 de 23 mayo ).

El sistema de cuotas incide en cada uno de los obligados respecto de los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, dado el carácter solidario de la responsabilidad frente a los perjudicados, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno de hubiera sido asignada- ( STS 50/2009 de 26 de enero ). En este sentido la […]

Sentencia AP BU 1 8/18

«Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril que resume acertadamente la doctrina de esta Sala sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se […]

Sentencia AP O 2032/17

«Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.2 del Código Penal que en la redacción vigente en las fechas de autos, anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, se sistematizaba bajo la rúbrica «de las insolvencias punibles», pasando tras la indicada reforma a rubricarse como «frustración de la ejecución», aunque se mantiene la identidad de la conducta típica y la determinación penológica. Constituye una modalidad criminal pluriofensiva que tutela, por una parte, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y por otra, el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio, S.T.S. de 8-3-02 , entre otras, constituyendo sus elementos, según pacífica doctrina jurisprudencial de la que es expresión la S.T.S de 17 de mayo de 2017 , que la reproduce, en primer lugar, la existencia previa de crédito contra el sujeto activo, pudiendo ser vencidos, líquidos y exigibles, siendo también frecuente -y esto acontece en el caso enjuiciado- que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su […]

Sentencia AP TO 75/16     

“El alzamiento de bienes puede cometerse ( STS 15.12.04 entre otras) a traves de algun negocio juridico por medio del cual se enejana una cosa para impedir sobre el su realizacion ejecutiva, si bien es preciso que dicha enajenacion sea fraudulenta que disminuya realmente el patrimonio del deudor o bien sea un negocio ficticio que no lo disminuya en realidad, si bien en ambos casos se obtiene en la practica la obstaculizacion de la ejecucion porque aparece un tercero como titular del dominio. Se requiere ademas que se realice en perjuicio de los acreedores interpretado esto en el sentido de que el deudor pretende salvar algun bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de otra persona, dejando estos bienes fuera del alcance de sus acreedores, todo ello teniendo en cuenta que estamos ante un delito de tendencia en el que basta tal intencion de perjudicar a los acreedores mediante la ocultacion de bienes que obstaculiza el apremio sin que sea necesario que el perjuicio real de los acreedores se produzca efectivamente, es decir, no se requiere una insolvencia real y efectiva del deudor, basta que la sustraccion de los bienes del […]