Delitos Societarios

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Casos de Éxito Recientes

Delito Societario

Resultado: Sobreseimiento

Tribunal: Juzgado de Instrucción
Acusación: Acusación particular
Imputación: Delito societario

El Delito Societario

Explicado por nuestro experto abogado societario

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El delito societario está regulado por los artículos 290 a 297 del Código Penal y se trata de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Este delito se aplica independientemente de si la sociedad ha sido constituida o si está en formación.

Todos los delitos societarios son delitos dolosos puesto que, el responsable, lleva a cabo el hecho delictivo con un objetivo lucrativo y es consciente del perjuicio que está provocando.

La consumación del delito societario se da cuando existe una idoneidad del acuerdo lesivo o de cualquier otro mecanismo fraudulento para perjudicar al resto de socios y a la sociedad en su conjunto.

A continuación, analizaremos las tres conductas principales de este delito, falsedades documentales de la sociedad, imposición de acuerdos abusivos e imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos.

Falsedades en documentos de la sociedad

Esta conducta es una de las más habituales en el delito societario y está tipificada en el artículo 290 del Código Penal.

Castiga a los administradores, ya sean de hecho o de derecho, de una sociedad que falseen las cuentas anuales o cualquier otro documento que refleje la situación económica o jurídica de la entidad con el objetivo de perjudicar económicamente a la misma, a un socio o a individuos relacionados con ella.

La pena para este delito es de uno a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Además, si se consuma el perjuicio económico, las penas serán impuestas en su mitad superior.

Imposición de acuerdos abusivos mediante prevalimiento de situación mayoritaria

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Esta modalidad del delito societario está recogida en el artículo 291 del Código Penal y consiste en abusar de una situación mayoritaria en la Junta de accionistas de una sociedad, constituida o en formación, lucrándose gracias a la imposición de acuerdos abusivos y perjudicando al resto de integrantes de la entidad.

Esta conducta está castigada con pena de prisión de seis meses a tres años o multa del triple del beneficio obtenido por parte del sujeto activo.

Imposición o aprovechamiento de acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia

Esta conducta viene tipificada en el artículo 292 del Código Penal y cuenta con dos modalidades, la imposición y el aprovechamiento.

Consiste en imponer o aprovechar para sí mismo, o para otra persona, un acuerdo lesivo aceptado por una mayoría ficticia de la sociedad, provocando un perjuicio para la entidad o para cualquiera de sus socios.

Esta mayoría ficticia puede producirse por una negación del derecho a voto de alguno de los integrantes, por un abuso de firma en blanco, por atribuir el derecho a voto a personas que carecen de este derecho, o mediante cualquier otro método fraudulento que permitiera obtener este acuerdo.

La condena para este delito es una pena de seis meses a tres años de prisión o multa del triple del beneficio obtenido.

¿Qué bien jurídico es protegido?

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El delito societario atenta contra el patrimonio y el orden socioeconómico, por lo que los bienes jurídicos protegidos son el interés patrimonial y general.

El interés patrimonial es uno de los bienes jurídicos protegidos ya que en el delito societario se produce un perjuicio económico a la sociedad o a alguno de sus integrantes.

El interés general, en este caso, hace referencia al interés común de la sociedad. Es un bien protegido puesto que en este delito se atenta contra el bien de la entidad con un objetivo lucrativo por parte del responsable.

Requisitos para perseguir un delito societario

Este delito solo podrá ser perseguido mediante una denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No será necesario esta denuncia si se ha provocado un perjuicio al interés general o a una pluralidad de personas. Es decir, la condición previa para la persecución de este delito es que exista un perjuicio.

Sujeto activo de un delito societario y tipo de responsabilidad

En el delito societario, el sujeto activo sólo pueden ser el administrador de la sociedad, ya sea de hecho o de derecho, y un socio de la misma. Aunque esto dependerá del caso concreto:

  • En la falsedad de documentos de la sociedad, el sujeto activo es únicamente el administrador de la entidad. Si la falsedad es realizada por un socio u otra persona corresponderá a un delito de falsedad documental.
  • En la imposición de acuerdos abusivos, el sujeto activo también es el administrador ya que este cuenta con una posición de prevalencia en la Junta de accionistas con respecto al resto de integrantes.
  • En la imposición o aprovechamientos de acuerdos lesivos dependerá de la modalidad. En la imposición, el sujeto activo sólo pueden ser los miembros pertenecientes a la junta de accionistas u órgano de administración. Por el contrario, el aprovechamiento puede ser realizado por cualquier socio.

En cuanto a las responsabilidades, si se trata de un órgano colegiado, es decir, de una institución formada por un conjunto de personas, corresponde una responsabilidad solidaria por parte de los integrantes de la entidad para sanar los perjuicios provocados.

Asimismo, el responsable del delito societario tiene una responsabilidad penal individual, la cual no puede ser respondida de forma colectiva por la sociedad.

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Jurisprudencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia 98/18

«En nuestra STS nº 252/2017 de 6 de abril , recordábamos la evolución de la doctrina jurisprudencial acerca de los presupuestos que justifican la imposición de responsabilidad civil subsidiaria, conforme al artículo 120.4 del Código Penal , siguiendo lo dicho por la STS nº 213/2013 de 14 de marzo . La interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba, en la Jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979 , 29 de noviembre de 1982 , 19 de junio de 1991 , 28 de septiembre de 1994 , 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), con un criterio amplio, apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la «culpa in eligendo e in vigilando», sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio «qui sentire commodum, debet sentire incommodum».

Así por ejemplo, la STS de 30-3-1989 señala que esta responsabilidad se fundamenta «en la idea de riesgo para imputar a quien lo crea, mediante un servicio que le reporta utilidad beneficio o simple comodidad, los eventos perjudiciales derivados, y en esta línea interpretativa se ha entendido que la relación de dependencia […]

Delito societario de denegación de información a los socios

Sentencia AP HU 105/17

«(..) hemos de tener en cuenta que el delito societario previsto en el artículo 293 del Código penal exige un plus de antijuridicidad material en el incumplimiento de las normas mercantiles que regulan el derecho de información, conforme a la jurisprudencia allí referida. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 (ROJ: STS 485/2013 – ECLI:ES:TS:2013:485 – Sentencia: 91/2013 Recurso: 319/2012 ) y de 26 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1930/2013 – ECLI:ES:TS:2013:1930 – Sentencia: 330/2013 – Recurso: 739/2012 ) destacan que el principio de mínima intervención reserva el derecho penal para las formas más graves de obstaculización del ejercicio de los derechos definidos en la legislación mercantil.

Por ello, siendo necesaria una interpretación restrictiva del tipo, la intervención penal solo alcanza a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, los cuales están reservados al ámbito mercantil. Dentro del específico derecho de información, las mismas sentencias señalan que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto , no cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los referidos derechos del socio, lo que podrá constituir un ilícito mercantil. En consecuencia -sigue diciendo el Tribunal Supremo- cuando el derecho se reconoce y se atiende, proporcionando al socio una información básicamente correcta, las alegaciones sobre demoras, omisiones o simples dificultades quedan al margen del comportamiento típico, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en el ámbito mercantil.»

 

Sentencia AP GC 73/16     

“En relación al delito societario del artículo 290 del CP , el precepto referido castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes. Lo que sanciona el tipo del articulo 293 del Código Penal , según reiterada jurisprudencia, no es cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los derechos a que se refiere expresamente el precepto mencionado, lo cual sería un mero ilícito mercantil.

No se trata de castigar una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en materia societaria, con abuso de su cargo, desplegando, en síntesis, una conducta abiertamente obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal – STS 26/11/2002 -. Como sea que el artículo 293 del Código Penal no penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los derechos de información y participación y control del socio, sino solo los mas abiertamente impeditivos al ejercicio de los […]