Sentencia SAP B-2 27/20

«A), sancionando el citado artículo 557.1 del CP » con la pena de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños a las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas, de manera peligrosa para los que por ellas circulen o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código».

El requisito de que el sujeto activo » actúe en grupo» concurre si hay multiplicidad de agresores con un designio común de actuación concertada y asumida, pero en todo caso llevada a cabo entre todos ellos. Son requisitos reiterados por la doctrina de casación para configurar el injusto:

1) actividad de un sujeto activo plural al que se refiere la expresión legal «actuando en grupo»;

2) alteración del orden mediante la comisión de alguna de las conductas que, con carácter de «numerus clausus», se expresan también en la redacción del mencionado artículo: causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios;

3) como elemento subjetivo del injusto que el comportamiento del plural sujeto tenga la finalidad de atentar a la paz pública, como sientan entre otras las SSTS de 8 de febrero EDJ 2007/17999 y 26 de mayo de 2007, precisando además la primera de ellas que «el precepto no ha de interpretarse exclusivamente en clave de alteración «política» de la paz pública, mediante violentas manifestaciones o algaradas similares, sino sencillamente como alteración de la paz pública, concepto éste reclamado con mayor vigor por la sociedad en su conjunto, y que se traduce en alterar la paz social (pública) y la convivencia, sin algaradas callejeras. O lo que es lo mismo, que la calle no se convierta en patrimonio de alborotadores, con grave quebranto de los derechos ciudadanos de los demás».

En relación al ánimo tendencial, la STS de 12 de enero de 2011 EDJ 2011/1346 es particularmente ilustrativa, estableciendo que «en cuanto al elemento subjetivo, se ha discutido si la noción de orden público es coincidente con la de paz pública. A pesar de su proximidad y de las dificultades para su distinción, ésta resulta obligatoria dada la redacción del tipo, pues carecería de sentido identificarlos de forma absoluta para entender que la conducta típica consistiría en alterar el orden o la paz públicos, con la finalidad de alterarlos. Para ello bastaría con el dolo, como conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sin necesidad de admitir una redacción redundante como la que resultaría de tal interpretación. Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios.

De esta forma podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación. En este sentido, en la STS núm. 987/2009, de 13 de octubre EDJ 2009/234585 , se decía que «Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia– STS 1321/1999 EDJ 1999/33572 –, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas — STS 1622/2001 EDJ 2001/33604 -«.

Si bien, parte de la doctrina entendía que esta finalidad de atentar contra la paz pública no era compatible con la existencia de otra finalidad que pudiera considerarse legítima, otro sector doctrinal, al igual que la jurisprudencia mayoritaria, se inclinó por entender que la concurrencia de una finalidad legítima, que por otra parte es habitual que exista en algunas clases de manifestaciones que suponen, al menos, una cierta alteración del orden, no impide la comisión del delito, al menos cuando sea evidente la existencia de posibilidades alternativas menos gravosas para la paz pública y cuando al mismo tiempo sea evidente que con la conducta se produce su alteración de forma grave al optar sus autores por procedimientos al margen de las reglas democráticas de convivencia».

Así, el primer elemento que requiere el tipo penal es actuar «en grupo», para lo cual se necesita la concurrencia de una pluralidad de personas, sin entrar el precepto a estipular un número exacto. Se trata, pues, de un delito plurisubjetivo, no exigiéndose un acuerdo previo ni una estructura asociativa común, bastando con el encuentro de conductas. Por ello se admite como delito de desórdenes públicos las conductas llevadas a cabo por una muchedumbre que se conforma con un acuerdo de improviso. También demanda el tipo que dicho grupo actúe con un fin común, el de alterar el orden público, lo que deriva en dificultades a la hora de averiguar si, realmente, en caso de no consumación del tipo penal, la intención del grupo era esa y si era común a todas las personas, ya que, si no, no habría grupo.

Esto supone adelantar al elemento de pertenencia en grupo las exigencias de otro de los que se compone el tipo pues, naturalmente, la mera pertenencia al grupo todavía no permite imputar responsabilidad penal alguna a cada interviniente en concreto. No hay que olvidar que se pena individualmente a cada individuo del grupo que incurre en responsabilidad penal por tal alteración siempre que, claro está, concurran en su persona los demás requisitos de responsabilidad penal, aunque será necesario discernir entre qué conductas son llevadas a cabo por el grupo (desórdenes públicos) y cuáles de ellas son llevadas a cabo como resultado de la presencia del grupo (de responsabilidad individual).

En este sentido la jurisprudencia establece que la simple participación de los sujetos en la manifestación no conlleva a la comisión del delito y, por tanto, la imputación de la conducta típica de los desórdenes públicos solamente se realizará si los partícipes han asumido la «dinámica comisiva a título de dolo eventual», ya sea por previo acuerdo o por la forma en que se ha desarrollado la actividad. Es decir, los sujetos deben haber participado materialmente en el desorden. El art. 557 dispone que la mera presencia en el desorden no es constitutiva de delito, sino que es necesaria la participación del sujeto en un acto de la «masa». Ahora bien, la jurisprudencia más reciente ha señalado que es «posible la incorporación en concepto de autores de sujetos que no hayan participado en los actos iniciales, pero que, sin embargo, asumiendo lo ya realizado y aceptando sus efectos, se unen a la ejecución, o bien contribuyen de forma relevante al mantenimiento de las conductas.»