Configuración legal del delito de prostitución

Sentencia SAP M-5 83/19

“En el artículo 188.1º del Código Penal se castigaba a quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella y al que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. Ejercer la prostitución implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico evaluable pecuniariamente y, cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo penal.

El bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto. El tipo descrito en el artículo 188.1, en cuanto delito llamado a la protección del bien jurídico libertad sexual, impone para su existencia una acción del sujeto activo de la suficiente entidad como para neutralizar esa libertad en la esfera sexual (vid. SSTS 15/2008, de 16 de enero, 680/2016, de 26 de julio, etc.).

Las formas de comisión de este delito pueden ser alternativas o concurrentes. En realidad, cualquier medio de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de la víctima permite la realización del tipo. El modo comisivo consiste en cualquier actividad que determine al sujeto pasivo a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Es preciso que la conducta del sujeto activo mueva la voluntad del sujeto pasivo para que éste se inicie en esa actividad o se le refuerce esa voluntad para continuar en la que ya venía desempeñando (vid. SSTS 15/2008, de 16 de enero y 761/2008, de 13 de noviembre).

También aquí habrá tantos delitos cometidos como sujetos pasivos, pues cada actividad típica de la que resulte una víctima integra un delito independiente, en cuanto nos encontramos en presencia de un delito de resultado, no de mera actividad (vid. SSTS 1145/2002, de 17 de junio, 152/2008, de 8 de abril, etc.). El delito existe aun cuando las denunciantes hubieran ejercido la prostitución antes de venir a España o, incluso, después, lo que no excluye la tipicidad de la conducta (vid. SSTS 30-1-2003, 19-3-2004, 30-5-2005, 680/2016, de 26 de julio, etc.), pues el tipo se refiere no sólo al ejercicio coactivo, sino también al mantenimiento en la prostitución.

Una persona puede asumir libremente realizar dicha actividad y, sin embargo, ser coaccionada violentamente para realizarla en otro momento, lugar y circunstancias diferentes de los queridos. Lo que el tipo penal protege no es la condición moral o personal de quien no siendo prostituta es obligada a serlo, sino la libre determinación en el ámbito de lo sexual, al sancionar la restricción de la libertad de cualquier persona para asumir o declinar el ejercicio de esa actividad, haya o no ejercido previamente la prostitución y aunque planee ejercerla en un momento ulterior.”

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