Simulación de contrato. Diferencia con otras modalidades de estafa.

Sentencia SAP BA ME-3 20/19

«Es decir, se formula acusación por el tipo del artículo 251.1 del Código Penal que reza » Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.» y por el tipo del artículo 251.3 del Código Penal que dispone » El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.», y no por el tipo del artículo 251.2 del Código Penal que establece » El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.»

Pues bien, veamos cuales son los requisitos de ambos tipos penales:

– Los del tipo penal del núm. 1: 1) La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; 2) Que sobre esa cosa no se tenga facultad de disposición, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, y pese a ello, atribuyéndose falsamente dicha facultad, la enajenare, disposición antes de la definitiva transmisión al adquirente, es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona; 3) La existencia de ánimo de lucro; 4) El dolo consistente en haber actuado el autor con conocimiento de la concurrencia de estos tres requisitos anteriores; y 5) La producción de un perjuicio al adquirente, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que, en definitiva, se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada.

Hemos de añadir que, como modalidad de estafa que es, la concurrencia del engaño, elemento nuclear de todo delito de estafa, es inexcusable, y está contenida en el tipo cuando habla de «atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece», sin la exigencia de otras asechanzas o ardid específico, es decir, el tipo no requiere la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa, pues lo que se sanciona es disponer de la cosa que ya había sido antes enajenada.

– Los del tipo penal del núm. 3: 1) El hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa), bien en su naturaleza, bien en su objeto, bien en los sujetos, bien en cualquiera de los demás elementos; 2) El resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes, es decir, que de tal contrato se derive, en relación de causa a efecto, un daño a un tercero de contenido patrimonial, debiendo ser el sujeto pasivo una tercera persona distinta de aquellos que físicamente intervinieron en el contrato simulado; y 3) Se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción.

Hemos de añadir nuevamente que, como modalidad de estafa que es, la concurrencia del engaño, elemento nuclear de todo delito de estafa, es inexcusable, y está contenida en el tipo por el mismo acto de disposición simulado o fingido.»

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