Administración Desleal

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Casos de Éxito Recientes

Administración Desleal

Resultado: Sobreseimiento

Tribunal: Juzgado de Instrucción
Denunciante: Particular
Imputación: Delito de administración desleal

El delito de administración desleal

Abogados administración desleal Barcelona

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Actualmente, este delito está tipificado por el artículo 252 del Código Penal como un delito contra el patrimonio y castiga a aquellos que exceden de las facultades que les han sido concedidas en la administración de bienes ajenos. Para cometer este delito es necesario que, previamente, exista un pacto en el que las dos partes acuerdan los fines para los cuales se van a destinar los bienes. En el momento en el que ese pacto es corrompido, se incurre en un delito de administración desleal.

Una característica fundamental de este delito es que el dolo es posterior al acuerdo entre las dos partes, dado que, si no fuera así, se convertiría en un delito de estafa, puesto que el acusado tiene el conocimiento previo de que no va a cumplir el pacto.

Conductas punibles en la Administración Desleal

Somos abogados especialistas en Administración Desleal

La principal conducta de la administración desleal consiste en abusar de las funciones que han sido concedidas para la administración. Es decir, la administración desleal se produce cuando el administrador emplea el bien o bienes concedidos con objetivos propios o distintos a los del propietario.

Según el Código Penal, “Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante u negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.”

Requisitos para poder aplicar un delito de Administración Desleal

La jurisprudencia ha definido estos requisitos necesarios para incurrir en un delito de administración desleal:

  • El acusado debe tener la facultad de administrar un bien o bienes que le han sido concedidos como depósito. Esta facultad ha de ser dada por la ley, encomendada por la autoridad o asumidas por un negocio entre ambas partes.
  • El administrador ha de exceder dichas facultades, destinando los bienes hacia fines diferentes a la voluntad de su propietario.
  • Por último, para la consumación del delito de administración desleal, es necesario que exista un perjuicio del patrimonio de la víctima. Por ello, se considera un delito de resultado.

La figura del Administrador

El administrador es la persona que ha sido encargada por el propietario de los bienes para la administración de los mismos. Para ello, existe un acuerdo previo en el que se detallan los fines para los cuales emplear dichos bienes.

En condiciones normales, este administrador debería destinar los bienes para aquello que ha sido previamente pactado, siguiendo la voluntad del propietario. Sin embargo, lo que sucede en el delito de administración desleal es que el administrador no los emplea para ello, sino para fines propios o diferentes que no se relacionan con lo acordado.

Por ello, un administrador desleal es aquel que no cumple con el pacto. La conducta más común en este tipo de delitos ocurre cuando, en un principio, el administrador si tiene la intención y voluntad acordada, y es después cuando decide no emplear los bienes para aquello que ha sido marcado.

Diferencias entre Administración Desleal y Apropiación Indebida

El delito de administración desleal se confunde con gran frecuencia con la apropiación indebida puesto que son delitos muy similares, aunque con algunas diferencias.

El delito de apropiación indebida está regulado por el artículo 253 del Código Penal y castiga a aquellos que se lucran con los bienes que les han sido concedidos por otra persona como depósito con el objetivo de devolverlos en un futuro. Al igual que en la apropiación indebida, uno de los requisitos es que, previamente, ha de existir un pacto entre las dos partes, en el cual, una cede un bien o bienes a la otra parte.En dicho acuerdo, también se pone de manifiesto el objetivo de la concesión, que no es otro que devolverlo en un futuro o destinarlo para ciertos fines.

En la apropiación indebida, el dolo también tiene que ser posterior al acuerdo ya que, en un principio, el acusado tiene la voluntad de entregar o devolver los bienes que le han sido confiados y, en el momento de hacerlo es cuando aparece el dolo.

La diferencia principal radica en que, en la apropiación indebida, el acusado se apropia directamente de los bienes, convirtiendo la posesión legítima en propiedad ilegítima. Sin embargo, el administrador en la administración desleal, en lugar de apropiarse de los bienes, los emplea para diferentes objetivos de los que habían sido anteriormente marcados.

Entre estos dos delitos, la apropiación indebida es de mayor gravedad. El Código Penal castiga con penas de prisión de seis meses a tres años. Además, existen algunas circunstancias que pueden agravar el delito pudiendo llegar hasta los ocho años de prisión.

Penas provistas para el delito de Administración Desleal

Como hemos comentado anteriormente, las penas del delito de administración desleal son menores que en la apropiación indebida y pueden llegar hasta los tres años. Según el artículo 249, la condena será de seis meses a tres años de prisión dependiendo, principalmente, de las siguientes circunstancias:

  • Valor de los bienes.
  • Daño patrimonial de la persona perjudicada.
  • Medios utilizados para cometer el delito.
  • Relación existente entre el acusado y la víctima.

Asimismo, siguiendo el artículo 250 del Código Penal, se castigará la administración desleal con una pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando se cumpla alguna de las siguientes premisas:

  • Cuando afecte a bienes de patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • Cuando afecte a bienes de primera necesidad.
  • Cuando el valor supere los 50.000 euros o afecte a muchas personas.
  • Cuando para cometer el delito se utilicen las relaciones existentes entre las dos partes, aprovechando así su credibilidad.
  • Que tenga especial gravedad, causando perjuicios muy notables sobre la situación patrimonial de la víctima o de su familia.

Si el valor defraudado es inferior a los 400 euros es considerado como un delito leve e implica una multa de uno a tres meses.

¿Cuándo se comete el delito de administración desleal?

La jurisprudencia penal considera que se incurre en este delito cuando el administrador perjudica patrimonialmente a una persona, empresa o institución, dedicando el dinero que administra a fines no adecuados o preestablecidos. El administrador, con este comportamiento, infringe intencionadamente su deber de fidelidad con respecto a administrado.

Hay que tener en cuenta que este delito puede tener lugar sin necesidad de que quede probado que el dinero ha pasado a disposición del administrador desleal. Basta con la evidencia de que la deslealtad ha ocasionado un perjuicio a la persona o entidad administrada.

Los tribunales han apreciado este delito en directivos que giran facturas falsas a su empresa; presidentes de comunidad de propietarios que se apropian de fondos comunitarios; administradores societarios que realizan ventas que posteriormente no declaran a los propietarios; apoderados que desvían fondos hacia sus propias cuentas; responsables de finanzas que se quedaban con un tanto por ciento de las indemnizaciones que pagaban a los comerciales de la compañía; empresarios inmobiliarios que dedicaban los fondos de una cooperativa a cubrir deudas con terceros; y constructores que no dedicaron los importes pagados por los compradores a construir las viviendas contratadas.

Por otra parte, los tribunales no han considerado que se realizaba el delito de administración desleal en el caso de empresarios que entran en quiebra y no pueden devolver el patrimonio invertido por los administrados por causas atribuibles a la dinámica del mercado; administradores que incumplen acuerdos con terceros distintos de los administrados; y administradores que constituyen fondos de pensiones para los consejeros, porque no se apropian ni distraen fondos sociales. La administración desleal se diferencia de la estafa en que la acción delictiva de administración fraudulenta no se produce a partir de un engaño inicial, sino por el quebranto de una inicial relación de confianza lícita entre administrador y administrado.

Nuestros abogados penalistas, expertos en delitos de administración desleal, le asesorarán sobre la estrategia más óptima para su caso.

Jurisprudencia

Sentencia SAP M-29 61/20

“El delito de apropiación indebida se encuentra previsto en el artículo 252 del Código Penal que en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre (vigente en la fecha de los hechos), dispone que «Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros». Se trata de un delito «especial propio», pues «sólo pueden ser autores quienes ostentan una determinada posición de confianza, delimitada legalmente por un doble requisito: la recepción de la cosa y el título que produzca la obligación de entregarla o devolverla» (GONZALEZ CUSSAC).

La acción consiste en «apropiarse» y «distraer», que, frente a quienes sostienen que entre ambos no hay una diferencia sustancial (MUÑOZ CONDE), se trata de términos de significado distinto y que contemplan supuestos de hecho diferenciados, de forma que el primero acogería el delito de apropiación indebida, propiamente dicho y el […]

Títulos que contemplan la comisión del delito de administración desleal

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 
Sentencia 428/15 

“En efecto, amén de que en la modalidad apropiativa de la “distracción” el objeto entregado ha de ser dinero o cosa fungible (delito de administración desleal) y en nuestro caso no lo es, el art. 252 (el 1 de julio de 2015, será el art. 253 C.P .), establece una limitación respecto a los títulos de recepción de las cosas o títulos comisivos, entre los que excluye el de permuta, sin pacto de reserva de dominio. La jurisprudencia de esta Sala, tan abundante que es ocioso mencionar, ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que acoge el art. 253 (antes 252 C.P .): depósito, comisión o administración, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio (la transmisión de la propiedad pendería de una condición), la sociedad, el arrendamiento de cosas, de obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la formulación, caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípicas, que no encajan en ninguna de las categorías concretas de las establecidas en la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe con los casos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación . Estamos, por tanto, ante un caso de atipicidad, a pesar de la inmoralidad de la conducta enjuiciada e injusta situación en la que quedó el perjudicado.”

Sentencia AP LO 154/15     

“En cuanto al elemento subjetivo que es cuestionado expresamente en el recurso, al entender que no se apreciaba esa actuación fraudulenta en los hechos que se declaraban probados, ha de referirse que, conforme a STS 2ª – 26/02/2008 – 1664/2007 la dicción literal del precepto -«disponer fraudulentamente»- requiere engaño, lo que para algunos sectores acerca este delito a la figura de la estafa, sin olvidar su proximidad con la apropiación indebida. El administrador desleal del art. 295 actúa en todo momento como tal administrador y lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, venga a causar un perjuicio típico: el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.

Son conductas diferentes y, aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera […]