Derecho de defensa y asistencia letrada

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal. 1347/11.

«Comenzando por esta última cuestión, debemos recordar -citando a tal fin el contenido de la STS núm.265/2007, de 9 de abril – la íntima conexión que existe entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada , derecho que tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido, en todo caso, en el inciso final del art. 24.1 CE ( STC 47/87 ). Por ello, centrándose en la defensa técnica, la STC núm. 199/2003, de 10.11 , FJ 4, señalaba: “ha de recordarse, por una parte, que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados ( SSTC 18/95 de 24.1 , 233/98 de 1.12 , FJ. 3, 162/99 de 27.9 , FJ. 3) y, por otra, que la exigencia de la asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de los dichos supuestos”.

En el plano constitucional, son dos las situaciones o supuestos previstos: arts. 17.3 y 24.2 CE . Siendo el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales ( art. 17.3 CE ) el que, al tenor de las alegaciones del recurrente, puede verse afectado por la concreta actuación policial desplegada en este caso, debemos también recordar, tal y como señalan estas mismas sentencias, que este derecho adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio precepto constitucional, siendo su función la de asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acto de declaración que se le presente a la firma ( SSTC núm. 196/87, de 11.12 FJ. 5 ; 252/94, de 19.9 FJ. 4 ; y 299/99, de 13.12 , FJ. 2).

Clara muestra legal de esta garantía procesal es el art. 767 LECrim , que en su actual redacción señala cómo “[d]esde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado” . El precepto se limita, pues, a establecer los casos en los que resulta obligada la asistencia letrada en el seno de las diligencias previas/procedimiento abreviado, como es el caso. Pero en modo alguno modifica o altera las disposiciones del art. 520 LECrim cuando especifica las funciones que corresponden al letrado en la asistencia al detenido, que, como la norma establece y la nutrida jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, consiste en ” su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto ” ( STS núm. 1143/2006, de 22 de noviembre ).»

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