Dolo y resultado penalmente relevante
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia 472/2018
«En las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, recogido también en las sentencias 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre, se decía que «el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado». Se seguía diciendo, más adelante, que «ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico…En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado» ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).
Y se concluía que «…se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca». La diferencia con la imprudencia se residencia generalmente en el grado de probabilidad de producción del resultado, obtenido desde las características de la conducta y de la naturaleza del riesgo creado.
En definitiva, es necesario establecer que, con una determinada conducta, dadas las circunstancias, se está creando un riesgo no permitido para un bien jurídico, y que, por las características del caso, entre ellas, la intensidad o gravedad del propio riesgo, existe una alta probabilidad de que se produzca el resultado típico. Al tiempo es preciso determinar que el sujeto conoce que, con su comportamiento, está creando tal clase de riesgo no permitido para el bien jurídico protegido; que concurre una alta probabilidad de causación del resultado, y que, a pesar de ello, decide ejecutar y ejecuta la conducta. Bien porque asume tal resultado pese a todo, o bien porque le resulte indiferente. No basta, pues, con el conocimiento de la creación del riesgo, pues el dolo debe abarcar también la alta probabilidad del resultado. Aunque, en numerosas ocasiones, de la intensidad del riesgo ya se desprenda el conocimiento de la probabilidad del resultado.»