El devengo de intereses moratorios
Sentencia AP V 3 154/18
«Así pues, en relación con el devengo de intereses, la STS, Sala II, 99/2014, 5-2 (rec. 956/ 2013 ), expresa que «…la jurisprudencia de la Sala I (…), declaró que el reconocimiento de la existencia de la deuda reclamada judicialmente por el acreedor no tenía un valor constitutivo, sino meramente declarativo al ser la deuda anterior al propio proceso civil, y teniendo tal valor declarativo, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exigía que se le abonasen los intereses de demora aún cuando la cantidad concedida en sentencia fuese menor a la reclamada, si bien en relación al momento inicial para el devengo de tales intereses moratorios, se situó en la fecha de la reclamación inicial. En tal sentido pueden citarse las SSTS de la Sala I de 13 de octubre de 1997 , núm. 1117 de 3 de diciembre de 2001 , 891 de 24 de septiembre de 2002 ; núm. 1223 de 19 de diciembre de 2002 ; 31 de marzo ; 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004.
Más aún, la Sala I de este Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2005 consolidó la nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo «in iliquidis non fit mora», sustituyéndola por el canon de la razonabilidad en la oposición para decidir sobre la procedencia o no de condenar al pago de los intereses de demora y para la concreción del dies «a quo» del devengo. En tal sentido las más recientes SSTS de la Sala I 32/2013 de 6 de febrero y 718/2013 de 26 de noviembre , pues bien, desde esta consolidada doctrina existente sobre el pago de intereses moratorios, la jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado en sentencias que ya forman un sólido y coherente cuerpo de doctrina jurisprudencial.
a) La acción civil «ex delicto» no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en un proceso penal, por eso el tratamiento debe ser igual, so pena de establecer agravios comparativos y discriminaciones injustificadas según el perjudicado decida ejercer su derecho resarcitorio en el propio proceso penal o lo reserva para hacerlo en vía civil, como le permite expresamente el art, 109-2° C Penal .
b) las obligaciones civiles «ex delicto», no nacen propiamente del delito, aunque su declaración es condición indispensable, nacen de los hechos que configuran el mismo en cuanto que son originadores de f a restitución de la cosa, de la reparación del daño e indemnización de los perjuicios ex art. 110 C. Penal .
c) En materia de daños y perjuicios, en cuanto que tienen una naturaleza dineraria engloban los intereses. Dentro de este concepto, deben incluirse tanto los legales como los moratorios, estos últimos se refieren a perjuicios derivados de fa privación del disfrute del dinero indebidamente apropiado, Tal resarcimiento se consigue con los intereses moratorios.
d) Debe en consecuencia distinguirse entre los intereses legales ex art. 576 L. E. Civil y los intereses moratorios ex art, 1108 C. civil , siendo el régimen jurídico de uno y otro diferente. e) los intereses legales tienen su origen en el legislador y su razón de ser estriba en disuadir al deudor ya condenado a que trate de dilatar la entrega de lo debido con recursos o incidentes de todo tipo, dado su origen legal surgen sin necesidad de que la parte los haya pedida expresamente. Como expresamente se dice en el art. 576 L. E. Civil , se trata de intereses de la mora procesal y surgen desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
f) Por contra, los intereses moratorios del art. 1108 C. civil , tienen su origen en los perjuicios derivados del impago y se rigen por el pacto o convenio que pueda existir, de donde se deriva que siendo convencional su origen, la condena a los mismos tiene como previo presupuesto la petición de su abono por la persona concernida, y en cuanto a la fijación del dies a quo, se estima por tal, no el día de la comisión del delito, sino desde el día de la interpelación judicial que debe situarse, bien en el momento de la presentación de la querella o en otro caso desde el día de la presentación del escrito de Acusación –conclusiones provisionales–, pues es allí donde queda fijada la posición de la Acusación Particular tanto en relación a las cuestiones penales como a las civiles, y dentro de ellas, a la cuestión de los intereses.»