El principio Non Bis In Idem

¿Qué significa el principio non bis in idem?

El principio non bis in idem es un principio constitucional por el que no se puede castigar a una misma persona dos veces por el mismo hecho. Esto supone a nivel legal, que no se puede imponer más de una pena, ni una agravante más de una vez, como tampoco una sanción administrativa y penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento (triple identidad).

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Conclusiones Principales

  • El principio non bis in idem es un principio constitucional por el que no se puede castigar a una misma persona dos veces por el mismo hecho.
  • La aplicación del principio non bin in idem tiene las siguientes consecuencias:
    1. En el caso de existir dos procesos penales abiertos, estos deben acumularse.
    2. En el caso de que se hubieran pronunciado dos sentencias en firme, se suele anular la segunda sentencia, prevaleciendo la primera que se pronuncie.
  • Constitucionalmente es posible una doble sanción penal y administrativa por unos mismos hechos si el sujeto mantiene una relación con la administración (funcionario, servicio público, concesionario, etc.). En este caso, los Tribunales pueden imponer una pena y la Administración una sanción disciplinaria.

A continuación, analizaremos en profundidad este principio. 

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¿Dónde está regulado el principio non bis in idem?

El principio non bis in idem está garantizado implícitamente en el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea – art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-. Además de en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde aparece específicamente como causa de revisión la constatación de una doble condena por los mismos hechos y la misma persona.

¿Cuál es la finalidad del principio non bis in idem?

El principio non bis in idem tiene como finalidad evitar una sanción penal desproporcionada y no prevista legalmente, que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.

La aplicación del principio non bin in idem tiene las siguientes consecuencias:

  • En el caso de existir dos procesos penales abiertos contra una persona por los mismos hechos, estos deben acumularse.

  • En el caso de que se hubieran pronunciado dos sentencias en firme por el mismo hecho y la misma persona, se suele anular la segunda sentencia, prevaleciendo la primera que se pronuncie.

Excepciones del principio non bis in idem

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Existen ciertos supuestos en los que constitucionalmente es posible una doble sanción penal y administrativa por unos mismos hechos. Estos supuestos derivan de una relación de supremacía especial de la Administración (relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.) y justifican el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y las sanciones disciplinarias de la Administración.

La justificación de una doble sanción penal y administrativa viene dada porque las normas persiguen intereses jurídicos distintos.

Pongamos un ejemplo, un funcionario es sancionado penalmente por un delito de detención ilegal, lo que deriva en una sanción administrativa de separación del servicio. Este caso no infringiría el principio «non bis in ídem», ya que, el bien jurídico protegido en la vía penal es la libertad de las personas, mientras que en la vía administrativa, el bien jurídico protegido es procurar la irreprochabilidad penal de los funcionarios, lo que se considera un interés legítimo y propio de la Administración.

Siguiendo con el mismo ejemplo, si la sentencia del tribunal penal fuera absolutoria, las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras podrían seguir llevándose a cabo, pero, las declaraciones sobre los hechos probados de la sentencia penal, repercutirán sobre la resolución administrativa. La absolución penal por ausencia del hecho probado implicará el archivo de la causa administrativa.

¿Cuándo se puede sancionar un hecho administrativamente?

En palabras del Tribunal Supremo, para que un hecho pueda ser objeto de sanción por la Administración es necesario que la infracción y su sanción estén establecidas por la Ley.

El principio de non bis in idem en el ámbito internacional

El principio non bis in idem, o, la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en el ámbito internacional, no es absoluta.

En delitos cometidos fuera del territorio nacional, el art. 23, 2. e) LOPJ establece que si la condena impuesta sólo hubiera sido cumplida en parte, la pena cumplida «se le tendrá en cuenta (al acusado) para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda».

Es decir, esta disposición permite un nuevo enjuiciamiento , con una nueva pena a la que se le debe descontar la pena ya cumplida en el extranjero.

¿Qué dice la jurisprudencia sobre el principio de non bis in idem?

El principio non bis in idem está íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 de la CE.

Artículo 25 de la Constitución Española

  1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

  2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

  3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Art. 954 de Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

    1. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

    2. Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.

    3. Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

    4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

    5. Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.


Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981, 30 de Enero de 1981

4. El principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc….- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.

Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, 16 de Enero de 2003

«Primero: el principio non bis idem no impide que un mismo hecho pueda recibir diferente tratamiento en los diferentes ámbitos debiendo en este caso sencillamente atenernos a un cierto orden de preferencia, que en esta materia viene resolviéndose a favor de la jurisdicción penal (artículo 10 LOPJ), a la que con carácter general se le viene atribuyendo siempre preferencia. En consonancia a lo cual en esta materia la Ley de Seguridad Vial (artículo 65.1 RD Leg. 339/1990 de 2 de marzo) ordena a la Administración que cuando estas infracciones puedan constituir una vulneración del ordenamiento penal, pasará tanto de culpa a los Tribunales y suspenderá el procedimiento sancionador en tanto no recaiga sentencia firme.»

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 102/18

«Eso sucederá inevitablemente en todos los casos en que apliquemos el art. 139.1.4ª (salvo que no lleguen a producirse actos comisivos del delito fin) o también cuando opere el art. 140.1.2ª CP de arquitectura semejante: asesinato de quien previamente ha sido víctima de un delito contra la libertad sexual. Este segundo supuesto proporciona un buen ejemplo a efectos discursivos: si proyectamos la tesis de la sentencia de apelación a ese caso habría que calificar como ¡abuso sexual! la violación empleando violencia de una mujer seguida de su asesinato, rompiendo así las costuras de la misma descripción legal de los abusos sexuales ( sin violencia o intimidación dice la definición legal -art . 181 CP-). Si hay un problema de bis in idem no radica en la doble operatividad de la violencia como cree la Sala de apelación.

Ni encuentra su remedio en limitar su alcance jurídico a una de las infracciones. No es esa técnica correcta por muchas razones. Castigar como agresión sexual, robo y homicidio a quien agrede a la víctima con el doble objetivo de imponerle el acceso carnal, y arrebatarle lo que pudiera llevar de valor y finalmente acaba con su vida es lo correcto, aunque utilice una única violencia a la que vendrán anudados tres resultados delictivos diferentes: agresión sexual, robo, homicidio. No se puede decir que engarzar esas tres calificaciones (cosa diferente será determinar la relación concursal) suponga vulnerar el bis in idem basándonos en que la violencia desplegada nos está sirviendo para integrar las tres tipicidades.

Es así, pero son tres delitos distintos realmente cometidos y en todos ha existido violencia: se castiga el ataque a la libertad sexual utilizando violencia; el ataque al patrimonio utilizando violencia; y el ataque a la vida. Si sustituimos el homicidio por unas lesiones la conclusión será idéntica: tres delitos diferentes. Más aún: si el autor ha empleado un arma, nada impedirá, y de esta solución es fácil encontrar precedentes en la jurisprudencia, aplicar la agravación para las lesiones ( art. 148.1), para el robo ( art. 242.3 CP ) y, en su caso, para la agresión sexual ( art. 180.1.5ª CP ).

No se está castigando tres veces una misma conducta (uso del arma): se están castigando tres conductas distintas en las que aparece un elemento común que agrava cada una de ellas, una circunstancia compartida por cada una de las infracciones. Podemos multiplicar los ejemplos: varios delitos cometidos en zona despoblada y de noche en un mismo momento, permiten apreciar la agravante correspondiente ( art. 22.2º CP ) en cada uno de ellos; como la apreciación de la reincidencia no vulnera el non bis in idem por aplicarse a varias infracciones y determinar por tanto una doble o triple o cuádruple agravación (tantas como delitos cometidos en que opere la agravante).»