Estructura del delito de falsedad contable

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 760/15 

“Por otra parte, debemos recordar que el delito de falsedad contable, mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Así como que tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, como la STS 781/2014, de 18 de noviembre , que el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación — SSTS de 7 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008 , de 11 de noviembre–.

Dominio funcional en autos predicable en quien decide ocultar la transmisión de la nave y congruentemente dotar de opacidad contable a la salida de ese activo, el administrador recurrente; en cuya consecuencia, resulta responsable del delito falsario cometido, con independencia de quien lo ejecutase materialmente pues no exige el tipo que sea quien materialmente lo realice sino que basta que contribuya a la producción del resultado y tenga el dominio funcional del mismo, evidente en autos al tratarse del administrador de la sociedad que decidió e intervino activamente en la transmisión de la nave evitando dejar constancia en documentación pública de su intervención; ocultación con la finalidad que fuere que tiene su prolongación en la opacidad contable descrita; administrador a quien además corresponde un especial deber de certificar entre otros documentos, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio.”

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