Falsedad en documento mercantil: concepto jurídico penal

Sentencia SAP O-3 8/20

«La STS 135/2015, de 17 de febrero, con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el concepto jurídico – penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

En su ejemplificación y casuística, se mencionan los expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, pero también todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial y, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes, cuya función es instrumentalizar la ejecución de un contrato mercantil o su consumación.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se refiere, preciso es traer a colación la doctrina jurisprudencial que se resume en la STS num. 573/2004 de 3 de junio que exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes:

1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP;

2º Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

En vista de ello, conviene reiterar algunos de los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que consolidan la doctrina.

En efecto, como se establece en la Sentencia núm. 1649/2000, de 28 de octubre , recordando la 1282/2000, de 25 de septiembre, el Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el art. 390) una específica modalidad de falsedad ideológica, «faltar a la verdad en la narración de los hechos», pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.

Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, este último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal.

Se trata, en efecto, de una calificación que ha de manejarse con el máximo de precaución, pues carece de concreción en el derecho positivo constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están en absoluto bien delimitados y que no tiene el mismo alcance según el autor o el sector doctrinal que la utiliza, siendo más fácil que introduzca confusión que claridad en la interpretación de unos tipos delictivos que no están legalmente construidos a partir de dicha distinción.

La afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta, en consecuencia, asumible pues se construye mediante un argumento que no responde a las reglas de la lógica y que podría sintetizarse así:

a) El Código Penal del 95 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4;

b) La falsedad despenalizada es ideológica; y

c) El Código Penal del 95 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica. En consecuencia, no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en «faltar a la verdad en la narración de los hechos» o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva.

Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 2 del CP de 1995 «simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1.

Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2o y 4o del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS de 28 de octubre de 1997, y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.

Por su parte, la STS no 2017/2002, de 3 – 2 – 03, señala que el CP español no ha seguido la técnica de otros, como el italiano, calificando las falsedades en ideológicas u materiales, sino que ha optado por una descripción de las conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, éste último que por no tener expresa definición legal, tampoco es totalmente pacífico en la doctrina penal. Y que desde este punto de vista se entiende que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392, ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos.

Tras la celebración del Pleno de la Sala Segunda, de 26 – 2 – 1999, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 del CP de 1995.»