La falsedad ideológica

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 383/18

«Es un tema ciertamente lleno de aristas. Pero en este caso se nos antoja cristalino que el precepto invocado (art. 390.1.2) no es apto para acoger lo que se presenta como una de las más claras falsedades ideológicas: narrar unos hechos que no se ajustan a la realidad (a ello se vino refiriendo desde sus primeros escritos de alegaciones en la causa la acusación: vid folio 111). Que se haga por escrito y en un impreso protocolizado por la cofradía no incrementa la antijuricidad de la conducta que es ilícita pero sin relevancia penal. Ninguna diferencia esencial en ese orden se descubre comparando la denuncia efectuada al día siguiente ante la Guardia Civil y ese impreso rellenado por los acusados que dió lugar a un expediente disciplinario.

Ni el impreso (acta de inspección) cumplimentado manualmente ni las manifestaciones ante la Guardia Civil (que en principio intuitivamente pudieran tener más entidad) hacen prueba. Son denuncias. Imputar hechos falsos, si son delictivos, constituirá un delito de acusación y denuncia falsa si se hace ante la autoridad o ante quien tenga obligación de perseguirlos ( art. 456 CP ). Si es otro el escenario podrán dar vida al delito de calumnia (art. 205). Pero ni en uno ni en otro caso puede predicarse de los documentos generados donde plasman esas imputaciones que sean «falsarios». Difundir hechos deshonrosos no reales relatados en un documento y no constitutivos de delito podrá constituir una injuria ( art. 208 y 210 CP ), también cuando se trata de una infracción administrativa. Pero nunca un delito de falsedad si el autor es un particular.

No podemos tildar de documento simulado en el sentido del art. 390.1. 2º al escrito donde se plasman esos hechos falsos: estamos ante el más claro caso de un «faltar a la verdad en la narración de los hechos», falsedad destipificada cuando es obra de particulares. Lo manifestado por un particular por escrito no merece mayor crédito que sus palabras. No tendría sentido que mentir en otros ámbitos mereciese una penalidad superior a la asignada a la mendacidad realizada ante un Juzgado después de emitir juramento o promesa de decir verdad (delitos de falso testimonio). En el caso presente esa paradoja, que constituye un argumento de coherencia interna del Código, resulta definitiva para desechar la tipicidad falsaria alegada por Fiscal y acusación particular.

Si en lugar de relatar hechos constitutivos de una infracción administrativa se hubiese denunciado al querellante como autor de un delito (de homicidio, si se quiere), la pena no podría exceder de dos años; ni de multa si lo que se le hubiese imputado fuese otro delito no grave. Es absurdo -y hay que rechazar una exégesis que lleve a ello-, que, al tratarse de una infracción administrativa en lugar de un delito, se incremente la pena pudiendo elevarse hasta tres años de prisión ( art. 392 CP ). Que la denuncia se haga por escrito o verbalmente no modifica las cosas. No deja de ser una denuncia mendaz que, si no se refiere a un delito, no es típica penalmente como acertadamente ha concluido la Sala de instancia. No se ha simulado un documento: el documento es real. Se han recogido en el mismo hechos que no eran ciertos.

Por figurar en ese documento no eran acreedores jurídicamente de mayor credibilidad que la que habrían merecido si se tratase de testimonios verbales. No goza tal documento de ningún valor probatorio de su contenido. Va destinado precisamente a abrir un procedimiento para esclarecer y acreditar los hechos que se denuncian. Demuestra el acta que los hechos se denuncian en una fecha y por unas personas; pero no que el relato que se consigna sea cierto. No se simula el documento, sino la narración. El uso del término simular en otros lugares del Código (vid. arts. 251.3 º ó 457 CP ) invita a esa diferenciación.»

 

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