Falsificación de documento privado. Diferencia entre documento privado y público.
Sentencia TSJ Z 70/19
«La previsión contenida en el artículo 392.1 del CP, que tipifica el delito cometido por particular en documento público, oficial o mercantil, es la siguiente: «El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses». En el caso de que la falsificación se cometa en documento privado, el artículo 395 del CP añade un elemento subjetivo del tipo sobre el que recogía el artículo 392 citado. Así, el artículo 395.1 establece: «El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»
La exigencia del perjuicio a tercero cuando de falsedad en documento privado se trata da lugar a que Jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) concluya, con carácter general, que cuando este delito de falsificación de documento privado se lleve a cabo como medio de comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 248, deba considerarse absorbido en la condena de la estafa, porque también en el delito de estafa es objeto de condena el ánimo de perjuicio a otro, y se infringiría la prohibición de doble condena por el mismo hecho.
Así, por ejemplo, lo recoge con claridad la sentencia de la Sala 2ª 161/2013, de 20 de febrero cuando indica: «la alteración falsaria de un documento privado está absorbida en el delito de estafa conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia de esta Sala. La falsificación de documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, se produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa ( SSTS 992/2003, 3 de julio ; 760/2003, 23 de mayo y 975/2002, 24 de mayo , entre otras).
Y es que, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. En engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia ( STS 746/2002, 19 de abril ).» En semejante sentido, con indicación en este caso de que la falsedad en documento privado no afecta por sí sola a ningún bien jurídico penalmente protegido, la sentencia de la misma Sala 975/2002, de 24 de mayo, recoge: «Como ya se afirmó por esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre , «la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro.
Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable».
En conclusión, por tanto, en caso de que la falsificación de documento privado con ánimo de perjudicar a otro sea medio para comisión del delito de estafa, aquella actividad falsaria no podrá ser objeto de condena, por quedar absorbida en el propio delito de estafa, que ya castiga el ánimo de perjuicio del propio falseamiento. Tal conclusión no es, sin embargo, observable en el caso de tratarse de falseamiento de documento público, oficial o mercantil, como medio para comisión de la estafa. Porque en este tipo de falsedad sí existe un bien jurídico protegido por sí solo y no se exige la intención de perjudicar a otro. Por ello, cuando la falsedad de tales documentos sea el mecanismo empleado para comisión del delito de estafa, procede su condena como delito autónomo del de estafa, y en concurso medial con él.
Así lo concreta, por ejemplo, sentencia del TS 192/2019, de 9 de abril, cuando expresa: «a la hora de aplicar el concurso medial de la falsedad con la estafa por la vía del art. 77 CP resulta que esta Sala del Tribunal Supremo ha destacado en varias sentencias, entre ellas, 552/2012 de 2 Jul. 2012, Rec. 1982/2011 que: «Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o para perjudicar a otro viene incluido en el art. 395 CP , no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.»
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