Imparcialidad del Juez

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 363/18

«Respecto a la imparcialidad referida al juez que instruyó la causa cabe, en principio, estimar que, tras la celebración del juicio oral y el dictado de sentencia, puede examinarse en el ámbito de la casación si se ha vulnerado el derecho al juez imparcial ( artículo 24 de la Constitución dentro del contenido del derecho a un juicio con todas las garantías) así como el derecho al juicio justo en los términos del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos . 2.- Así lo advirtió el TEDH en la sentencia de 6 de enero de 2010 (caso Vera Fernández-Huidobro c. España ) en la que se alegaba la enemistad manifiesta del Juez titular del JCI nº 5 respecto del demandante. Se afirmó allí que los principios que rigen la exigencia de imparcialidad deben serle aplicados de la misma manera que a los jueces del fondo o de enjuiciamiento y, particularmente, en consideración a la naturaleza de la fase de instrucción ( Mitterrand c . Francia (dic.), no 39344/04, 7 de noviembre de 2006).

Porque ha considerado que las garantías del artículo 6 se aplicaban al conjunto del proceso, incluidas las fases de investigación preliminar y de instrucción judicial (ver, particularmente, las sentencias Imbrioscia c. Suiza , 24 de noviembre de 1993, § 36 , y Pandy c. Bélgica , no 13583/02 , § 50, 21 de septiembre de 2006 ) en la medida en que su incumplimiento inicial tiene el riesgo de comprometer gravemente el carácter equitativo del proceso . Por ello el artículo 6 ¬especialmente su párrafo 3¬ puede ser relevante antes de que conozca el Juez sentenciador si, y en la medida en que, su incumplimiento en esafase previa entraña el riesgo de comprometer gravemente la equidad delproceso (Imbrioscia, ya citada, § 36). Tal como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal, el derecho enunciado en el párrafo 3 c) del artículo 6 constituye un elemento, entre otros, de la noción de proceso equitativo en materia penal a la que se refiere el párrafo 1 (Imbrioscia , ya citada, § 37, Brennan c. ReinoUnido , no 39846/98, § 45, CEDH 2001 -X, y Salduz c. Turquía [GC], no 36391/02, § 50, 27 de noviembre de 2008).

Pero, adviértase que la toma en consideración de tal queja, referida a esa fase, se admite en la medida en que los actos llevados a cabo por el Juez de Instrucción influyen directa e inevitablemente sobre el desarrollo y, por tanto, sobre la equidad del procedimiento posterior incluido el proceso propiamente dicho . Por ello el TEDH considera que, aunque algunas de las garantías procesales contempladas por el artículo 6 § 1 del Convenio pueden no aplicarse en la fase de instrucción, las exigencias del derecho a un proceso equitativo en su sentido más amplio, implican necesariamente que el Juez de Instrucción sea imparcial (ver, mutatis mutandis, Micallef c. Malta [GC], no 17056/06, § 86, 15 de octubre de 2009). El Tribunal ha subrayado, por otro lado, la importancia de la fase de la investigación para la preparación del proceso, en la medida en que las pruebas obtenidas durante esta fase determinan el marco en el cual, la infracción imputada será examinada en el proceso (Can c. Austria , no 9300/81, informe de la Comisión del 12 de julio de 1984, § 50, serie A no 96).

En aquel caso, el TEDH pudo decir que a la luz de los hechos del caso, el Tribunal considera que la imparcialidad del Juez Central de Instrucción n° 5 podía considerarse cuestionable y las aprehensiones del demandante sobre este punto pueden, por tanto, ser consideradas justificadas objetivamente; en consecuencia, la perspectiva objetiva lleva a la conclusión de que, cuando se integró a su cargo de Juez después de su excedencia para poder presentarse como candidato a las elecciones generales de 1993 y reanudó la instrucción del sumario del presente procedimiento, el Juez Central de Instrucción n° 5 no cumplía las exigencias de imparcialidad impuestas por el artículo 6 del Convenio.

Pero en concordancia con el planteamiento que acabamos de exponer en este Fundamento Jurídico, el Tribunal ha considerado que cuando el procedimiento fue reenviado al Tribunal Supremo, se designó un Magistrado de la Sala de lo Penal como instructor y que las partes tuvieron la posibilidad de confirmar o contradecir sus declaraciones, tanto ante él como en el curso del juicio oral ante el Tribunal Supremo, con respeto de todas las garantías debidas. En consecuencia, considera con el Tribunal Constitucional, «[que] no es posible deducir, como hace el actor, una pretensión de nulidad de la instrucción emprendida por el Magistrado mencionado del Tribunal Supremo derivada del hecho de que los actos procesales realizados por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional estuviesen, a su juicio, teñidos de parcialidad»»

Un abogado penal bueno no solo conoce las leyes, sino que también comprende las complejidades del sistema legal. Nuestro equipo legal está listo para representarte con integridad y habilidad. ¡ Llámanos y hablemos!