La fijación de la cuantía indemnizatoria

Sentencia TSJ MU 1 2/18

«La respuesta -desestimatoria- a este motivo pasa por recodar la doctrina establecida por la Sala II del Tribunal Supremo de que con carácter general corresponde la fijación de la cuantía indemnizatoria al tribunal de instancia ( STS 107/2017, de 21-2 , 262/2016, de 4-4 y 418/2013, de 16-5 , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

En la citada sentencia 107/2017 se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente. (…)

En este sentido, la propia Sala II del Tribunal Supremo se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8-1 ; 126/2013, de 20-2 ; y 222/2017, de 29-3 ).

Finalmente, señalar que la concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y angustiosos como el que nos ocupa, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la propia Sala II (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras), no siendo en modo alguno extravagante o anormal la cuantía indemnizatoria fijada en el caso presente.»

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