La legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 259/2018

«Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en aquel proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar o sospechar de la licitud a lo allí realizado, es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en aquellos. Todo ello con el fin de enervar cualquier atisbo de duda acerca de la licitud de las mismas, y de hacer posible el control jurisdiccional y su verificación por los afectados, cuyos derechos fundamentales se ven comprometidos. Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada es diferente de la original, por lo que la información requerida solo necesita referirse a los elementos sustanciales que permitan el referido control.

La solución jurisprudencial ante estos supuestos fue en algunos aspectos divergente, por lo que se acometió la unificación de la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo 2009, en el que se acordó : «En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba».

La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, (según explicó la Sentencia 777/2009 de 24 de junio que lo desarrolló, a la que se han referido otras muchas como SSTS 817/2012 de 23 de octubre ; 892/2013 de 27 de noviembre ; 499/2014 de 17 de junio , la 171/2015 de 19 de mayo o la 271/2017 de 18 de abril ) lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

No se trata de presumir que las intervenciones practicadas en otras causas son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. El presupuesto del razonamiento es precisamente el opuesto, hay que suponer, salvo prueba en contrario, que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución. De este acuerdo no se deduce, en absoluto, que los jueces instructores que reciban oficios policiales que soliciten medidas apoyadas en diligencias de investigación derivadas de otras causas, necesiten conocer en su integridad o con detalle las causas anteriores, o deban valorar necesariamente, bajo pena de nulidad, si las intervenciones telefónicas acordadas en anteriores procedimientos son válidas constitucionalmente o no, antes de otorgar las autorizaciones que les sean solicitadas.

Solo en los supuestos en que la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, y en los que el interesado impugne en la instancia, en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido, la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su legitimidad.»

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