La valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia

Sentencia AP VA 4 31/18

«Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, lo que es predicable en el presente caso en el que la convicción expresada por la juez a quo en su sentencia de instancia aparece como lógicamente fundada. Y siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter personal (testifical, y declaración del acusado) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas); la Sentencia del mismo Tribunal de 20 de Septiembre de 2000 declara que «que la percepción personal de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel».

En el mismo sentido la Sentencia de 22 de Noviembre de 2002 reafirma que «especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de Instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (….) salvo en los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hechos no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. La sentencia de 16 de Julio de 2003 señala que «la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal».

En definitiva, la imposibilidad de revisión de las pruebas personales se sustenta en el principio de inmediación que permitió al Juzgador de Instancia formar su convicción mediante la apreciación de aspectos y matices de las mismas, que ya son irrepetibles, y que escapan a su percepción por La Sala en esta alzada. Y es por esta razón por la que no puede tacharse de errónea la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida por el hecho de que conceda mayor credibilidad a las declaraciones de un testigo (de cargo) que a la declaración del acusado y a la del testigo presentado en su descargo.»

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