El tipo penal del delito contra los derechos de los trabajadores

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.  
Sentencia 478/15 

«El tipo penal, cuya aplicación se pretende por el Ministerio Fiscal, es el art. 311.2º del Código Penal , precepto introducido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del día 17 de enero de 2013. En concreto tal tipo penal castiga con la sanción dispuesta en el mismo, a los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social 3 que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien. c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. (…) 
  
La finalidad de la norma, como se deduce del Preámbulo de la LO 7/2012, es sancionar a quienes recurren, de forma masiva o colectiva, a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al sistema de la Seguridad Social correspondiente. Y dicha incorporación es obligatoria,en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, independientemente del número de trabajadores y horas de prestación en el mes anterior al momento del cómputo. Entendemos con el Ministerio Fiscal que el precepto abarca todo tipo de contrataciones, pues no existe elemento alguno que permita su restricción (es más, la ley penal se refiere a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social), y que los perjuicios ocasionados por estas conductas son, por un lado, para los trabajadores -en sus derechos de seguridad social, e incluso en otros derechos laborales que pueden depender de las veces o tiempo que hayan trabajado, y que lógicamente no se podrían valorar si la ocupación es subrepticia- y por otro para las relaciones económicas y empresariales -viciadas por unos costes laborales reducidos fraudulentamente-, estos perjuicios se ocasionan si nos fijamos en los trabajadores ocupados simultáneamente en un momento concreto, sin necesidad de retrotraemos a la plantilla media.  
  
Ahora bien, la conducta ha de quedar perfectamente constatada en los hechos probados, y en ellos ha de relacionarse el número de trabajadores correspondientes a la empresa o al centro de trabajo al que se refiera el hecho de no comunicar el alta en la Seguridad Social, en el régimen que corresponda, y que al venir referido el tipo a un porcentaje, éste se conecta con respecto al término «afectados», pero que necesariamente se ha de corresponder con la plantilla de la empresa o el expresado centro de trabajo, y esta comparación debe realizarse en términos de igualdad u homogeneidad de magnitudes.»