Allanamiento de Morada

Abogados Penalistas en Allanamiento de Morada

Casos de Éxito Recientes

Allanamiento de Morada

Resultado: Sobreseimiento

Tribunal: Juzgado de Instrucción
Denunciante: Particular
Imputación: Delito de allanamiento de morada

El delito de Allanamiento de Morada

Abogados Allanamiento de Morada en Barcelona

El allanamiento de morada es un delito tipificado en el artículo 202 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la intimidad en relación con el domicilio, es decir, el derecho del individuo a que la intimidad de su domicilio sea respetada. Se distinguen dos conductas típicas del allanamiento de morada:

  • La entrada sin consentimiento en morada ajena, siendo el responsable conocedor de esta violación del domicilio ajeno.
  • El mantenimiento del acusado en el interior del domicilio ajeno, contra la voluntad del propietario, existiendo en esta situación una entrada consentida en la morada.

Se trata de un delito de carácter doloso, puesto que el acusado es consciente de que está cometiendo un delito y atentando contra los derechos de intimidad de la víctima. En las dos conductas se manifiesta esta actitud dolosa, en la primera porque hay un allanamiento ilícito, y en la segunda porque, a pesar de que la entrada no ha sido ilícita, el responsable permanece en el domicilio a pesar de la oposición del morador.

Concepto de morada

El concepto de morada es clave para poder entender este delito. Se define como el lugar acotado donde la persona reside y puede ejercer su libertad, excluyéndose de los usos y convenciones sociales, y desarrollar su vida privada.

El uso de la morada debe ser legítimo y actual, pudiendo ser permanente o eventual. Por ello, este delito también afectaría a segundas residencias, independientemente de si estuvieran habitadas, o no, en ese momento.

El sujeto activo en un allanamiento de morada

El sujeto activo en este delito es el allanador de la morada ajena, que puede ser cualquier persona.

En el caso de que fuera una autoridad o funcionario público sería considerado como un tipo especial de este delito. Para que este se produzca es necesario que la autoridad o funcionarios públicos entren en la morada de forma ilícita, no siendo considerado como delito cuando la ley les da cobertura para entrar por un flagrante delito o resolución judicial.

Tampoco se considera allanamiento cuando entran en la morada debido a una causa legal por delito.

La protección de la morada

Este delito tiene como objetivo proteger la morada y la intimidad propia del titular, aunque para castigar este delito no es necesario que se atente contra la intimidad, sino que el allanamiento de morada tiene lugar cuando se produce alguna de las conductas punibles que hemos comentado anteriormente.

En el caso de que el acusado allane la morada ajena, con el objetivo de llevar a cabo otro delito, como por ejemplo el robo, el allanamiento de morada será considerado como un medio para cometer este delito.

El requisito de no residencia

Uno de los requisitos evidentes de este delito consiste en que el responsable del allanamiento no puede ser el titular de la morada. A pesar de esto, existen dos situaciones en las que puede no ser tan claro:

  • Cuando un morador no este dispuesto a compartir la morada con otros residentes. Esto podría darse cuando es necesario que un morador se mantenga alejado del domicilio por haber cometido algún delito, como la violencia doméstica. Un residente no puede expulsar a otro de su morada, pero en ese caso excepcional se dictaría una orden de alejamiento.
  • Cuando un morador no está dispuesto a que una persona acceda a su domicilio, pero otro sí. En esta circunstancia, debido al carácter inviolable de la vivienda, prevalece la opinión del morador que quiere impedir la entrada de dicha persona.

La inviolabilidad del domicilio

La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico de toda persona física y jurídica, y está recogido por el artículo 18 de la Constitución Española. Según este derecho, el domicilio es inviolable y no se podrá realizar ninguna entrada o registro sin consentimiento del titular o bajo resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito.

Si se atenta contra este delito se incurre en un delito de allanamiento de morada. En el caso de las personas jurídicas, la protección del domicilio es más reducida puesto que en ellas no es tan evidente el derecho a la dignidad como en las personas físicas.

Las penas del delito de allanamiento de morada

Como Abogados Especialistas en Allanamiento de morada poseemos un profundo conocimiento de la ley

En el caso del tipo básico, el acusado será castigado con una pena de prisión de 6 meses a dos años.

Si para la entrada o mantenimiento en la morada se ha recurrido a la violencia o intimidación, la pena impuesta será de uno a cuatro años de prisión, junto con una multa de seis a doce meses.

En el caso de que la víctima del allanamiento de morada sea una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público, las penas serán las siguientes:

  • Cuando se acceda a la vivienda de una persona jurídica sin consentimiento del titular, prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses.
  • Cuando el acusado se mantenga en la vivienda en contra de la voluntad del morador, la pena será una multa de uno a tres meses.
  • Si estas conductas se realizaran con violencia o intimidación la condena será de seis meses a tres años de prisión.
  • Si el acusado del allanamiento de morada resulta ser la autoridad o un funcionario público, se les inhabilitarán de forma absoluta de seis a doce años, y las penas se impondrán en su mitad superior.

Diferencias entre allanamiento de morada y usurpación

Explicado por nuestros abogados especialistas en allanamiento de morada

Estos dos delitos son muy similares y se confunden con gran frecuencia en la actualidad. La principal diferencia radica en que, en la usurpación, la ocupación se realiza siempre sobre un inmueble o vivienda que no constituya la morada de alguna persona en ese momento. El concepto de morada es clave para entender esta diferencia.

El allanamiento se produce en la morada donde reside la víctima, mientras que la usurpación tiene lugar en una vivienda en la que la víctima no reside actualmente.

Por ello, la usurpación constituye un delito más leve que el allanamiento de morada Abogados expertos de Esteban Abogados Penalistas estudiarán su caso y le recomendarán la mejor estrategia a seguir. 

El delito de usurpación

Nuestros abogados allanamiento de morada, poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia.

El delito de usurpación está recogido en el artículo 245 del Código Penal. Se trata de un delito con gran relevancia social en la actualidad, más comúnmente conocido como ocupación.

Castiga a aquellos que ocupen un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada, sin la autorización del titular, y también a quien se mantenga en estos lugares contra la voluntad de su dueño. Conlleva una pena de uno a tres meses de multa.

La segunda conducta punible consiste en ocupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno, utilizando la violencia o intimidación. Para esta modalidad, la pena impuesta es de uno a dos años de prisión, dependiendo del daño provocado y la utilidad del delito.

Si necesita asesoramiento profesional sobre un delito de allanamiento de morada, nuestros Abogados Penalistas en Barcelona le asesorarán sobre los pasos y procedimientos a realizar en cada momento.

Jurisprudencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 113/18

«El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. En cuanto a qué deba entenderse por domicilio, no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, de 31 de mayo , F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre , ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( […]

Sentencia AP Z-3 266/15 

“La conducta típica de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2º del Código Penal puede consistir en ocupar “sin autorización debida”, o en mantenerse “contra la voluntad de su titular”, inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada. De tal distinción se deriva que, mientras para la ocupación, que está configurada como un tipo abierto, las causas capaces de eliminar la tipicidad del hecho no se limitan a la voluntad del dueño sino que la referencia típica permite incluir cualquier acto en virtud del cual se faculte al sujeto para ocupar el inmueble (decisión judicial, administrativa, etc.), con tal de que constituya autorización suficiente; sin embargo, en el hecho de mantenerse se menciona únicamente la voluntad del titular.

La conducta ha de realizarse sin violencia o intimidación, pues si así fuera resultaría aplicable el apartado 1º, pero se mantiene la tipicidad del párrafo segundo en caso de utilización de fuerza en las cosas. El objeto material del delito viene definido por tres notas: ha de ser un bien inmueble, no ha de constituir morada, y ha de ser ajeno, por lo que el sujeto activo sólo puede serlo quien no sea titular. Todos estos requisitos se dan en el supuesto sometido a […]

Auto AP MU-3 980/17

«Dispone el artículo 202 del Código Penal que, «El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años». En cuanto al delito del artículo 197 del Código Penal la jurisprudencia menor, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25 de enero de 2.013 , Fundamento de Derecho Segundo ha declarado que, «El artículo 197-1º contiene dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, ( lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos).

Las S.S.T.S. 872/01 y 694/03 se han ocupado de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-,garantizado por el […] 

Sentencia AP LE-3 236/15

“La base del estado de necesidad (como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-1998 EDJ1998/22017) está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

Este enfoque global podemos pormenorizarlo a través de la Sentencia de 26-3-1998 EDJ1998/2546 que recogiendo la doctrina sentada por las de 29-5 -1997 EDJ1997/5457 y 14-10-1996 EDJ1996/7985) enumera de forma más detallada los requisitos de la eximente que son cinco: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. […]