Conductas constitutivas del delito de acoso

Sentencia AP M 799/16

«Como se explica en la sentencia el delito de acoso presenta una estructura que puede sistematizarse en la exigencia de los siguientes elementos:

-En primer lugar, que se acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter CP .

-En segundo lugar, la reiteración de conductas contenidas en alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter CP:

1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. -En tercer lugar, un elemento negativo del tipo consistente en la ausencia de legitimación para desarrollar dichas conductas. -En cuarto lugar, la producción de un resultado, es decir, alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se trata de un elemento del tipo concebido en términos amplios, que exige un esfuerzo de alegación y prueba por las partes y de interpretación por los tribunales. La construcción del delito se hace describiendo las distintas formas de acoso, constatables objetivamente. Pero, para que estas acciones sean típicas se requiere, a su vez, y de modo acumulativo, que se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, que no se esté legítimamente autorizado y que, como resultado de la acción, se altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Sólo concurriendo todos estos requisitos típicos podrá hablarse de acoso del artículo 172 ter.»

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