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Jurisprudencia

Tráfico de precursores: configuración del delito

Sentencia SAP IB-2 265/19

«El art.371 CP castiga al que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópìcas, o para estos fines. La jurisprudencia ha entendido que se trata de un tipo delictivo de mera actividad, toda vez que el elemento objetivo se realiza por el mero hecho de tener en su poder los equipos, materiales y sustancias referidas, en el que el dolo no solo cubre la acción típica, sino otras a las que sirve de antesala o propósito; a esto se refiere el precepto cuando exige para la integración del tipo que el poseedor actúe a «sabiendas».

El adelantamiento de la protección penal ha supuesto considerar como objeto del delito no solo las drogas ya elaboradas sino los productos que se denominan sus «precursores». La respuesta penal se anticipa así al momento de la realización de los actos meramente preparatorios, adelantando las barreras de intervención penal; de modo que, así como la posesión de drogas es punible cuando va acompañada del propósito de difundirlas, la posesión de los precursores solo lo es cuando se tiene conciencia de que van a ser ilícitamente utilizados en el cultivo, la producción o fabricación de drogas.

Por otro lado, la exigencia de que el objeto de la acción esté enumerado en los cuadros I y II del Convenio de Naciones Unidas de 1988, se refiere solamente a las sustancias, y no a los equipos y a los materiales. No solo por la construcción de la frase, en la que el plural femenino solo puede referirse a aquellas, sino porque en el referido Convenio no se enumeran equipos ni materiales, sino solamente unas determinadas sustancias. En cualquier caso, las sustancias que constituyen el objeto del delito deben estar incluidas en los cuadros I y II de la citada Convención, quedando excluidas del tipo penal todas aquellas que no figuren en los mismos. El principio de legalidad penal impide considerar objeto del delito otras sustancias distintas a aquellas. Tampoco puede extenderse a otros compuestos químicos distintos, sustancias en definitiva, de los que aquellas, mencionadas en la Convención, formen parte.

Pues, en realidad, constituyen sustancias diferentes, con composición molecular diversa. En este sentido, la Convención solo añade con carácter general a las sustancias expresamente mencionadas las sales de estas, cuando su existencia sea posible. Pero no cualquier otra sustancia no mencionada en los cuadros que contenga en su composición alguna de las que aparecen expresamente contempladas en ellos. El elemento objetivo consiste en «fabricar, transportar, distribuir, comercial o la mera posesión», de equipos, material o de las sustancias que se recogen en los cuadros de la Convención mencionada. «fabricar» o «producir» son términos sinónimos, aunque lo que el tipo pretende es abarcar tanto la elaboración, manufacturación, industrialización o cualquier tipo de explotación; de ahí que el precepto finalice: «…, o para estos fines».»

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