Abogados Delito Fiscal

Abogados Penalistas Especialistas en Delito Fiscal

Casos de Éxito Recientes

Delito Fiscal

Resultado: Sobreseimiento

Tribunal: Juzgado de Instrucción
Denunciante: Ministerio Fiscal
Imputación: Delito contra la hacienda pública

El delito fiscal

Abogados Delito Fiscal

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El delito fiscal viene tipificado por el artículo 305 del Código Penal, y se trata de un delito de resultado que atenta contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

El delito fiscal consiste en defraudar a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, ya sea eludiendo impuestos, disfrutando de beneficios fiscales de una forma ilegítima o cualquier otra técnica fraudulenta. Este delito se aplicará siempre y cuando el valor defraudado a la Hacienda Pública o los beneficios indebidamente obtenidos superen los ciento veinte mil euros.

La pena del delito fiscal es de uno a cinco años de prisión y multa del séxtuplo de la cuantía defraudada, aunque existen algunas excepciones. Además, el acusado pierde, durante un tiempo de tres a seis años, la posibilidad de acceder a ayudas o subvenciones, así como de disfrutar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social. La consumación del delito se da cuando finaliza el plazo para el pago de tributos, sin haber realizado dicho pago, o cuando se hace uso de los bienes fiscales obtenidos de forma ilegítima.

¿Qué es la defraudación?

Somos Abogados especialistas en Delitos Fiscales

La defraudación es la conducta básica de los delitos fiscales, consiste en obtener devoluciones fiscales indebidamente, eludir el pago de tributos o gozar de beneficios fiscales ilegítimamente. La defraudación también se produce cuando se recurre a vacíos legales para obtener beneficios económicos o reducir tributos. Es decir, la defraudación provoca un perjuicio económico a la Hacienda Pública.

¿Cómo se determina la cuantía para hablar de delito fiscal?

Para que exista un delito fiscal es necesario que el valor de la cuantía defraudada supere los ciento veinte mil euros. Asimismo, para determinar la cuantía se establecen dos criterios:

  • Si se trata de tributos, retenciones, devoluciones o ingresos a cuenta de declaración periódica, la defraudación se estará produciendo en cada período de declaración. El importe defraudado corresponderá al año natural cuando los períodos de declaración sean inferiores a doce meses.
  • Además, en los casos en los que la defraudación sea llevada a cabo por una organización criminal, el seguimiento del delito se producirá desde el momento en el que la cantidad defraudada supera los ciento veinte mil euros.
  • En el caso de elusión de tributos o obtención indebida de beneficios fiscales, la cuantía dependerá de cada situación particular.

Conductas que manifiestan delito fiscal

Nuestros abogados especialistas en delito fiscal poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia

Para que exista un delito fiscal es necesario que haya defraudación a la Administración. Se diferencian principalmente tres conductas típicas:

  • Elusión o evasión de tributos. Tiene como objetivo minimizar o evitar el pago de impuestos. Se caracteriza por no vulnerar la ley, recurriendo a vacíos legales y defraudando así a la Hacienda Pública.
  • Obtención de devoluciones de forma indebida. Consiste en obtener una devolución económica utilizando medios fraudulentos para ello.
  • Gozo de beneficios fiscales obtenidos de forma ilegítima. Al igual que la anterior, se da cuando se obtienen ventajas económicas gracias al fraude tributario.

Cuando se da alguna de estas conductas estamos ante un delito fiscal, cuya pena dependerá de la gravedad del mismo. Las tres conductas tienen en común que el acusado obtiene un beneficio económico recurriendo a la defraudación de la Hacienda Pública.

Regularización voluntaria en los delitos fiscales

La regulación voluntaria de un delito fiscal se da cuando el responsable decide, voluntariamente, abonar la deuda tributaria. Para que pueda ser considerado como regulación voluntaria es necesario que se den los siguientes casos:

  • Que la devolución se produzca antes de que la Administración Tributaria notifique el comienzo del proceso de investigación.
  • Que se produzca antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica, foral o local interponga una denuncia fiscal.
  • Que se abone la deuda antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actos que proporcionen al acusado información del comienzo de las diligencias.

Si el responsable de un delito fiscal abona su deuda con la Hacienda Pública antes de estas situaciones, anulará inmediatamente cualquier proceso de investigación sobre sus fraudes tributarios, por lo que dejaría de considerarse como un delito. 

Si el acusado ha sido citado judicialmente por un delito fiscal, puede reducir su pena en uno o dos grados si abona su deuda tributaria y reconoce su delito antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial. 

Asimismo, esto también será aplicable para aquellos que no sean responsables directos de un delito fiscal, y colaboren con la justicia en las investigaciones y procedimientos para identificar a otros defraudadores, así como sus deudas tributarias.

Sujetos que intervienen en un delito fiscal

En el delito fiscal se distinguen dos sujetos, un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto pasivo es la víctima o perjudicado por las conductas fraudulentas del sujeto activo. En un delito fiscal el sujeto pasivo es la Hacienda Pública. Por el contrario, el sujeto activo es el responsable penal del delito fiscal debido a una defraudación en cualquiera de sus tres conductas, comentadas anteriormente. Por tanto, está obligado a abonar su deuda tributaria. También podría considerarse como sujeto activo a aquellos que actúen como administradores de hecho o de derecho del responsable del delito, así como el que actúe en nombre, voluntad o representación del mismo.

El delito fiscal también puede ser cometido por una persona jurídica, es decir, no como persona física sino como institución. Las penas para este caso serán las siguientes:

  • Multa del doble de la cantidad defraudada si la pena de prisión correspondiente al delito de la persona jurídica es de más de dos años.
  • Multa del doble al cuádruple del valor defraudado si la pena es de más de cinco años de prisión.
  • La multa será de seis meses a un año en las circunstancias recopiladas en el artículo 310.
  • Además, la institución será privada de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como disfrutar de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

Prescripción del delito fiscal

La prescripción de un delito fiscal depende directamente de la pena del mismo, cuanto mayor sea esta, mayor será también el tiempo que tarda en prescribir el delito. La conducta típica del delito fiscal está penada de uno a cinco años de prisión por lo que, al no superar los cinco años de condena, el delito prescribiría a los cinco años. Si se da un delito fiscal agravado, con penas superiores a cinco años de prisión, el delito prescribe a los diez años.

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Jurisprudencia

Delito fiscal y defraudación

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 40/20

“El delito fiscal del artículo 305 CP es un delito especial que contiene en su regulación distintos supuestos típicos. En el tipo objetivo, el precepto comienza diciendo que se castiga al que «por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública», precisando luego que ello puede hacerse eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma.

El empleo del verbo «defraudar» indica que siempre existirá un cierto engaño a la Hacienda Pública, lo que ha permitido afirmar que » lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración. Ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz. Pues el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración solo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante».( STS nº 1505/2005, de 25 de noviembre).

En el mismo sentido, STS 737/2006, de 20 de junio o STS nº 209/2019, de 22 de abril. Pero ello no supone que el tipo objetivo exija una maquinación engañosa del mismo modo que lo exige la estafa, aunque en algunas de sus modalidades presenta similitudes estructurales con este delito. De otro lado, el delito fiscal incorpora una exigencia, generalmente considerada como condición objetiva de punibilidad, pues la conducta solo es punible si la cuota defraudada excede, en la actualidad, de 120.000 euros.

Teniendo en cuenta esta regulación, tratándose de defraudaciones tributarias, el principio de especialidad conduciría a la aplicación del artículo 305, sin que fuera posible recurrir a la aplicación del artículo 248 en caso de cuantías inferiores a la señalada. Ello no impide, sin embargo, considerar la posibilidad de calificar como estafa conductas que suponen la existencia de engaño sobre la propia existencia del obligado tributario para conseguir de la Hacienda Pública la entrega de cantidades de dinero en concepto de devolución.”

Sentencia AP IB 753/17

«Se impone aquí de nuevo la prudencia frente a intentos apremiados de trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del orden penal o actuaciones y procedimientos administrativos distintos y alejados del mismo, como es el de gestión tributaria. Desde esta perspectiva el citado art. 83.3 f) no es, en realidad, más que una garantía del cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos que se enuncian en el art. 35 LGT : llevar y conservar los libros de contabilidad, registro y demás documentos que en cada caso se establezca, facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Y a esta conclusión no cabría oponer como un obstáculo insalvable el tenor del art. 83.3 f) LGT , pues el sustantivo «pruebas» no es utilizado por dicho precepto en un sentido estricto o técnico jurídico, sino más bien como concepto equivalente, redundante y sinónimo de la expresión «documentos contables» que la propia norma emplea. En igual sentido la STS 21-12-1999 (fundamento jurídico 37) rechaza la concepción del que el derecho fundamental a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo pueda configurarse como causa que justifique la defraudación fiscal como […]

Sentencia AP CU 250/17

«La regulación tributaria exigía, aun con base en la normativa aplicable al momento en el que ocurrieron los hechos, el reconocimiento completo de la deuda y su pago. Lo primero implicaba e implica una declaración completa y veraz; lo segundo venía exigido por nuestra jurisprudencia, la cual entendía ya con anterioridad a la reforma operada por la LO 7/2012 que la regularización supone » convertir en regular, poner en orden; y tratándose de una deuda, de una obligación incumplida, poner en orden significa pagar «; así lo vino a establecer la sentencia del Tribunal Supremo 539/2003 de 30 de abril , precisando que si una persona defrauda a la Hacienda Pública eludiendo el pago de un impuesto, su situación tributaria sólo queda regularizada cuando, reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido, no pudiendo decirse que ha regularizado su situación por el mero hecho de que, años después de realizarla, reconozca la defraudación -a ello equivale la presentación de la declaración complementaria- cuando la misma, por otra parte, ya ha sido puesta de manifiesto por la actividad inspectora de la Administración.

La sentencia 611/2009 de 23 de septiembre ratifica la anterior doctrina, citando además la Circular 2/2009 de la Fiscalía General del Estado, cuya conclusión tercera establecía […]

Sentencia AP O 70/16

“Para la adecuada resolución del presente recurso, debemos recordar en primer lugar que el delito fiscal regulado en el artículo 305 del C. Penal , exige los siguientes presupuestos o requisitos para su posible estimación:

a) Conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obtención indebida de devoluciones y disfrute indebido de beneficios fiscales.

b) Un elemento subjetivo consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar, impuesto por el artículo 31 de la Constitución Española , y artículo 35 de la Ley General Tributaria , y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, omite la declaración, detectación del ánimo defraudatorio ha de hacerse mediante juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos o posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( ss. 27/12/90 , […]

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 810/15 

“Que si bien es cierto que con anterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995 se produjeron ciertos pronunciamientos contrarios a la consideración de la conducta omisiva en la declaración de los actos sometidos a tributación como infracción penal (por ej. la STS de 12 de Marzo de 1986 , citada por el Recurso), no lo es menos que otra corriente, más numerosa, de Resoluciones de esta Sala (vid. SsTS de 29 de Junio de 1985 , 12 de Mayo de 1986 , 2 de Marzo de 1988 o 20 de Noviembre de 1992 , entre las anteriores a los hechos que aquí se enjuician) resolvieron en sentido contrario, mencionando no sólo la desfiguración de las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer los impuestos sino también, y expresamente, la ausencia de presentación de las declaraciones de los hechos sometidos a obligaciones fiscales, puesto que ello constituía igualmente una forma de “eludir” los pagos, que es el término nuclear contenido en la formulación legal del ilícito, sumándose así a la mayor parte de la doctrina científica (Rodríguez Mourullo, Bajo Fernández, Bacigalupo Zapater, Martínez Pérez, Muñoz Conde, Pérez Royo, etc.) frente a una minoría que lo negaba (así, […]