El derecho a no declarar en el delito contra la Hacienda Pública

Sentencia AP IB 753/17

«Se impone aquí de nuevo la prudencia frente a intentos apremiados de trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del orden penal o actuaciones y procedimientos administrativos distintos y alejados del mismo, como es el de gestión tributaria. Desde esta perspectiva el citado art. 83.3 f) no es, en realidad, más que una garantía del cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos que se enuncian en el art. 35 LGT : llevar y conservar los libros de contabilidad, registro y demás documentos que en cada caso se establezca, facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Y a esta conclusión no cabría oponer como un obstáculo insalvable el tenor del art. 83.3 f) LGT , pues el sustantivo «pruebas» no es utilizado por dicho precepto en un sentido estricto o técnico jurídico, sino más bien como concepto equivalente, redundante y sinónimo de la expresión «documentos contables» que la propia norma emplea. En igual sentido la STS 21-12-1999 (fundamento jurídico 37) rechaza la concepción del que el derecho fundamental a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo pueda configurarse como causa que justifique la defraudación fiscal como se deduce de la STC Pleno de 2-10-1997 ( RTC 1997, 161) , núm. 161/1997 en el análisis de los efectos del derecho a no declarar y del derecho de defensa constitucionalmente garantizados ha de distinguirse una diversidad de perspectivas en el propio seno del art. 24.2 CE mientras la derivada de los derechos a la no declaración y a la no confesión es, desde cierto punto de vista, más restringida, pues puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo, mayor amplitud tiene la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia. Esta amplitud, sin embargo, debe someterse a un doble tamiz: las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado o de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio.

Así, tal garantía no alcanza a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeña de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva.»

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