Abogados en Violencia Doméstica
Abogados Penalistas Especialistas en Violencia Doméstica
Casos de Éxito Recientes
Violencia Doméstica
Resultado: Absolución
Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Ministerio Fiscal
Pena solicitada: 1 año de prisión por delito de violencia doméstica
Violencia Doméstica
Resultado: Sobreseimiento
Tribunal: Juzgado de Instrucción
Acusación: Policía y particular
Imputación: Delito de violencia doméstica
El delito de violencia doméstica
Explicado por nuestros abogados violencia doméstica
El delito de violencia doméstica se encuentra tipificado en el artículo 173 del Código Penal, y se engloba dentro de los delitos contra la integridad moral.
El bien jurídico protegido por este delito es la propia dignidad de la persona, así como la paz en el núcleo familiar.
El presente delito consiste en ejercer violencia física o psíquica, de forma habitual, sobre una persona que esté o haya estado ligada al responsable por una relación afectiva, sobre los menores o personas necesitadas de especial protección que convivan con él, o sobre las personas que estén sujetas a la potestad, tutela o acogimiento del conviviente.
Es decir, este delito engloba todas aquellas conductas violentas que tienen lugar en el ámbito familiar y que afecta a alguno o varios de sus miembros.
Se trata de un delito con carácter doloso pues el sujeto activo ejerce los actos violentos con total voluntad y conscientemente.
Víctimas de la violencia doméstica
Confíe su caso a un equipo de Abogados Especialistas en violencia doméstica en Barcelona
Las víctimas del delito de violencia doméstica son todos aquellos miembros que forman parte del núcleo familiar. En concreto, pueden ser víctimas de este delito:
Una persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una relación de afectividad, independientemente de si existe o no convivencia.
Los descendientes, ascendientes o hermanos del cónyuge o conviviente, ya sea por naturaleza o adopción.
Los menores o personas discapacitadas que convivan con el responsable, o estén sujetos a la potestad o tutela del cónyuge o conviviente.
Cualquier persona que se encuentre integrada en el núcleo familiar, aunque no pertenezca naturalmente a la familia.
Todas estas personas pueden ejercer el papel de sujeto pasivo en este delito, mientras que el sujeto activo es la persona que lleva a cabo la violencia en el ámbito familiar, que puede ser cualquier miembro de la propia familia.
Diferencias entre violencia doméstica y violencia de género
En el delito de violencia doméstica la víctima puede ser cualquier miembro del núcleo familiar, mientras que en la violencia de género sólo puede ser una mujer.
Penas para la violencia doméstica
Como Abogados penalistas especialistas en violencia de género poseemos un profundo conocimiento de la ley
El delito de violencia doméstica conlleva una pena de prisión de seis meses a tres años, junto con la privación del derecho a la tenencia de armas de tres a cinco años. También se puede imponer, si el Juez o Tribunal lo considera acertado para la salud familiar, una inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o acogimiento de los menores o personas discapacitadas durante un período de uno a cinco años.
Estas penas pueden agravarse, imponiéndose en su mitad superior, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la violencia se lleve a cabo en presencia de menores.
- Cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
- Cuando para llevar a cabo el delito se utilicen armas, independientemente de si se utilizan o no.
- Cuando se quebrante una medida cautelar o de seguridad, así como algunas de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal.
Además de estas penas, el delito de violencia doméstica puede conllevar penas asociadas a las lesiones provocadas por la violencia ejercida.
Si se encuentra en esta situación, le recomendamos poner el caso en manos de un abogado penalista especialista, quien le guiará en todos los pasos a dar durante este proceso.
Jurisprudencia
¿Qué regula la Ley Orgánica 1 2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género?
El 24 de diciembre de 2008 se integró la ley orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El objetivo de esta ley es implantar medidas de protección a fin de prevenir, erradicar y sancionar violencia de tipo doméstico y de género. Dentro de este propósito está el respaldo y asistencia a mujeres víctimas de este tipo de violencia, así como a sus hijos menores o a los menores que tenga a su cargo.
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Se aprobó en el Congreso de los Diputados. Fue la primera y única ley integral contra la violencia de género implantada entonces en Europa y su aprobación fue de manera unánime.
Las finalidades del establecimiento de esta ley aparecen en su Artículo 2. Principios rectores:
«a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.»
Sentencia AP BU 713/17
«La Sentencia de esta Sala 927/200 de 24-6, realiza un detenido estudio de las características y funciones al antiguo art. 153 CP -actual art. 173.2 – que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras ss. T.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad […]
Sentencia AP PO 244/15
“Invocado el error en la valoración de la prueba, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación – abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En tal sentido, por todas STS de 15/11/07 , señala que La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que […]
Sentencia AP V 2 404/18
«El Juez de Instrucción tiene facultades sobreyentes conforme prevé el art. 779.1 Lecrim , si estima que no aparece suficientemente justificada la perpretación de la infracción penal, acordará el sobreseimiento que corresponda. Igualmente, si la instrucción no permite determinar un pronóstico razonable de participación subjetiva en el hecho justiciable, podrá acordar el sobreseimiento provisional del art. 641.2 Lecrim . Resulta inútil, desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego, la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados constituyen o no delito y, en consecuencia procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como investigada a la persona concreta, art. 775 Lecrim.
Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4º y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 Lecrim. Dicha funcionalidad del proceso, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseables e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento al proceso primero y a juicio después, de personas con una […]
Recurso de casación penal de violencia doméstica
Sentencia 108/2022
<<Como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión «ánimo de matar» se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual.
a.- Dolo directo. La acción viene guiada por la intención de causar la muerte.
b.- Dolo eventual. Tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
Por todo ello, concurren en la sentencia los elementos probatorios expuestos suficientes para admitir la autoría y colaboración decisiva de la recurrente en el crimen según se ha expuesto con detalle.>>