Abogados Pornografía Infantil

Abogados Penalistas Especialistas en Delito de Pornografía Infantil

Casos de Éxito Recientes

Pornografía Infantil

Resultado: Absolución

Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Ministerio Fiscal
Pena solicitada: 2 años de prisión por delito de tenencia de pornografía infantil

Pornografía Infantil

Resultado: Absolución

Tribunal: Audiencia Provincial
Acusación: Ministerio Fiscal
Pena solicitada: 5 años de prisión por delito de distribución de pornografía infantil

El delito de Pornografía Infantil

Abogados especialistas en delitos de Pornografía Infantil

abogados pornografía infantil

El delito de pornografía infantil está tipificado en el artículo 189 del Código Penal, en el que se hace referencia a la prostitución, explotación sexual y abuso de menores.

Se trata de un delito que engloba diferentes conductas, cuyo factor común es que todas ellas atentan contra la libertad sexual, el honor del menor y la intimidad. Algunas de estas conductas son la posesión o tenencia de pornografía infantil, la grabación de este material y la colaboración y distribución del mismo.

Las víctimas de este delito no sólo pueden ser menores de edad, pues también incluye a aquellas personas especialmente vulnerables por sus capacidades y que necesitan una protección especial.

Definición de material pornográfico en el delito de pornografía infantil

Según el artículo 189 del Código Penal, se considerará pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales

Elementos del delito de Pornografía Infantil

Los elementos de las conductas típicas de la pornografía infantil son los siguientes:

  • Captar o utilizar a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de protección especial con fines o en espectáculos sexuales, públicos o privados, o para la grabación de material pornográfico. Esta conducta también incluye a todos aquellos que financien o se lucren con estos hechos.
  • Producir, distribuir, vender, ofrecer o facilitar la producción, venta, exhibición o difusión de material pornográfico. También cuando para la elaboración de este material se utiliza a menores de edad o personas necesitadas de protección especial, además de la simple tenencia del material pornográfico que también se incluye en este delito.

Demostración del dolo en el delito de pornografía infantil

En este sentido, se ha de tener en cuenta la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito. Y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito ( STS 240/2020, de 26 de mayo, con mención de otras).

Asimismo, no resulta necesario que se alcance un resultado difusor, bastando con la mera posibilidad de que ello se produzca, dado que nos hallamos, en este caso, ante un delito de simple actividad que se colma y consume con la sola ejecución de actos que posibilitan la distribución de los contenidos pornográficos.

Posesión y distribución de material pornográfico de menores de edad

En nuestro despacho de Abogados Especialistas en delitos de Pornografía Infantil, encontrará la seriedad y el profesionalismo que su caso necesita

La posesión y distribución de pornografía infantil son las dos conductas más frecuentes de este delito, siendo más grave la distribución de este material ya que, además de compartirlo o difundirlo, el responsable lo tiene en su posesión.

Todo aquel que distribuya con fines sexuales material de pornografía de menores o de personas discapacitadas necesitadas de especial protección, independientemente del origen del mismo, será responsable de este delito.

La simple posesión de este material es un delito, indiferentemente de la procedencia de este material ilícito.

El delito de posesión de pornografía infantil

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El delito de posesión se castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis meses a dos años.

Para integrar el delito es necesario que el material ilícito llegue a imprimirse o grabarse en algún soporte, con la finalidad de un consumo propio y sin intervención alguna en la filmación o comercialización.

Es además un requisito que la posesión del material tenga un mínima duración en el tiempo: no es delictiva la posesión fugaz, como la descarga y borrado inmediato de un archivo. Y, en la mayoría de los casos, no se considerará ilegal la posesión de un único archivo pedófilo, por la alta probabilidad de que su descarga haya sido accidental. De hecho, la policía suele dirigir sus investigaciones a los casos en los que los archivos completamente descargados son más de uno.

Por otra parte, no todas las imágenes o vídeos son consideradas como pornografía infantil. La jurisprudencia estima que la mera imagen de un desnudo no es objetivamente material pornográfico si concurre de forma añadida obscenidad o situaciones impúdicas.

Lo pornográfico es aquello que desborda los límites de lo estético, lo erótico y lo ético con finalidad de provocación sexual y ausencia de valor literario, artístico o educativo. En cualquier caso, la frontera entre unos y otros tipos es siempre difícil de establecer y quedará a la libre apreciación del Tribunal.

También será necesario para ser condenado por un delito de posesión de pornografía infantil que se demuestre que el acusado tenía conciencia de tener en su poder material pornográfico infantil. En muchos casos los juzgados deducen este conocimiento de indicios como la existencia de numerosos archivos o su clasificación en carpetas con nombres con referencias pedófilas.

El delito de distribución de pornografía infantil

La venta, distribución, exhibición, oferta y facilitación de material pornográfico infantil se castiga con penas de prisión de uno a cinco años.

Es importante destacar que el origen desconocido o extranjero del material pornográfico infantil no exime del delito.

Los supuestos más habituales en los tribunales son la difusión de archivos ilícitos a través de los programas peer-to-peer como eMule; la puesta en común de los archivos con otros usuarios; el intercambio de material en grupos y chats; y la utilización de páginas web con contenidos pedófilos.

El caso frontera entre la posesión y la distribución es el intercambio automático mediante los programas P2P, en el que por defecto se comparten con otros usuarios los archivos descargados mientras se encuentran en el sistema.

Para evitar la desproporción de ser condenado a una dura pena de prisión por distribución, en vez de posesión, por descargar un archivo con un programa de bidireccional como eMule, el Tribunal Supremo adoptó un acuerdo en fecha 27-10-99 por el que se estableció que se debía evitar incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos, y por tanto era necesario analizar el conocimiento y la intención de distribuir en cada caso.

Desde entonces, para ser condenado por distribución de pornografía infantil, es necesario que concurran más circunstancias que la simple descarga, como la tenencia de gran cantidad de material en el programa, la participación en foros pedófilos, el número de veces que se comparte, la estructura del terminal, la recepción de las imágenes o videos por otros usuarios, el grado de conocimiento de informática del acusado o los actos paralelos de compra e intercambio.

El delito de distribución resulta agravado, con penas que alcanzan hasta nueve años de prisión, si el responsable utiliza a menores de 13 años, actúa de forma degradante o vejatoria, pertenece a una organización dedicada a realizar estos delitos o es una persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz.

Pornografía infantil simulada por mayores

Según el artículo 189, se considera material pornográfico todo material que represente de forma visual a una persona, que parezca ser menor de edad, participando en una actividad sexual explícita, así como toda representación de los órganos sexuales de una persona que parezca menor, con fines sexuales.

Pornografía infantil virtual

Debido a los grandes avances tecnológicos de la actualidad, la pornografía infantil virtual es el primer medio de producción y distribución de este material pornográfico. Este delito es cada vez más frecuente debido a este mismo hecho, la facilidad para obtener y distribuir pornografía infantil. La pornografía virtual, es decir, aquella que se transmite por internet y las redes sociales, es una de las conductas recogidas por este delito ya que recoge material pornográfico penado por el Código Penal.

Penas para el delito de Pornografía Infantil

Como Abogados Especialistas en pornografía infantil poseemos un profundo conocimiento de la ley

Para las conductas típicas de este delito, es decir, producción, facilitación, distribución y posesión de material pornográfico de menores o de personas con discapacidad con fines sexuales, la pena es de uno a cinco años de prisión.

Todo aquel que asista, siendo consciente de ello, a exhibiciones pornográficas en las que participen menores o personas que necesitan una protección especial será castigado con una pena de seis meses a dos años de prisión.

Aquellos que posean o adquieran para su uso propio material de pornografía infantil será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis meses a dos años.

Aquel que tenga bajo su potestad o tutela a un menor o a una persona con discapacidad y que, conociendo su estado de prostitución, no haga nada para poner fin a esa situación, será condenado con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, así como la privación de la patria potestad del menor.

A continuación realizamos un resumen detallado del tipo de penas que conlleva el delito pornografía infantil:

Penas de 1 a 5 años en pornografía infantil:

Según el artículo 189.1 del Código Penal, la penas para el delito de pornografía infantil serán de entre 1 y 5 años cuando concurran estas circunstancias: 

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido

Penas de 5 a 9 años en pornografía infantil 

Según el código penal, la pena de prisión para la pornografía infantil serán de cinco a nueve años cuando se produzca alguna de las circunstancias a continuación:

a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h) Cuando concurra la agravante de reincidencia

Estamos ante delito sexual castigado con altas pena de prisión y en el que, como abogados penales expertos, con una larga trayectoria en los juzgados, sabemos que es determinante para la buena resolución del caso, la inmediata actuación del abogado.

Nuestra recomendación ante una situación como esta, es consultar sin demora, a un bufete de abogados penalistas especialistas en pornografía infantil en Barcelona, que acredite la experiencia y el profesionalismo, que su caso necesita.

Atenuación de penas por afectaciones mentales

El sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

En efecto, hemos de declarar que la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado «criterio mixto», «biológico-psicológico» o también denominado en otros ámbitos «normativo-psicológico», para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber:

a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y

b) la «relación de sentido» entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia (art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece «…no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión»

Agravantes en el delito de Pornografía Infantil

No deje pasar la oportunidad de que nuestros abogados pornografía infantil estudien su caso, y le recomienden la mejor estrategia.

Existen una serie de circunstancias que pueden agravar las penas:

  • Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
  • Cuando los hechos tengan un carácter especialmente vejatorio.
  • Si el responsable del delito hubiere puesto en peligro la vida de la víctima, voluntaria o involuntariamente.
  • Cuando el material ilícito sea de importancia especialmente notoria.
  • Cuando el responsable pertenezca a una organización o asociación que se dedique a este tipo de actividades.
  • Cuando el responsable mantenga con la víctima cualquier tipo de relación familiar o tutelar y se haya aprovechado de su situación de superioridad para cometer dichos actos.
  • Si el material pornográfico representa a menores o personas que necesitan protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
  • Cuando los hechos sean reincidentes.

Si se cumple una o varias de estas situaciones, la pena impuesta será de cinco a nueve años de prisión. Además, si para la captación o utilización de menores para la producción del material pornográfico se ha recurrido a la violencia o intimidación las penas se impondrán en un grado superior.

Debido a las altas penas que conlleva el delito pornografía infantil, desde Esteban Abogados Penalistas, le recomendamos contactar con nuestro despacho en Barcelona. Como especialistas en Delitos de Pornografía Infantil, prepararemos la mejor estrategia para su caso, con el fin de conseguir los mejores resultados en el juzgado.

Jurisprudencia

Sentencia SAP T 36/16   

“Tal y como puso de manifiesto la STS núm. 2891/2011 de 13 de mayo de 2011 , que precisamente declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial, ” el artículo 189.2 del Código penal castiga al que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces. Con respecto al concepto de pornografía infantil, la STS 1058/2006, de 2 de noviembre , ya declaró que la distinción entre el concepto de pornografía de lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc… Y con relación a la pornografía infantil, el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como “cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual”.

Nuestra jurisprudencia en STS 20.10.2003 , consideró que la imagen de un desnudo -sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse y, en la STS 10.10.2000 precisa que la Ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 del Código […]

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 12/15 

“Es cierto que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha interpretado restrictivamente el ámbito de aplicación de las agravaciones del párrafo tercero del art 189 CP (pornografía infantil) pese a que el encabezamiento del epígrafe en el que se relacionan las agravaciones se refiere a su aplicación a todos los supuestos del párrafo primero. Párrafo primero que incluye, en términos genéricos, tanto la elaboración del material pornográfico como su difusión. En lo que se refiere a la circunstancia agravatoria de la letra a) del apartado 3º, que afecta a los supuestos en que “se utilicen menores de 13 años”, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 588/2010, de 22 de junio , 674/2009 de 20 de mayo , 795/2009 de 28 de mayo , 873/2009 de 23 de julio , entre otras) considera que la expresión verbal empleada por esta modalidad agravada, “utilizar”, que es sinónimo de usar, aprovechar, emplear o servirse de los menores, no permite la aplicación de la agravación a la mera difusión o utilización de imágenes producidas por otros, pues la posesión e incluso la divulgación no equivalen a usar o utilizar 6 directamente a los menores para confeccionar las imágenes pornográficas, sino a aprovechar o difundir soportes ya elaborados por otro. Señala la STS. 1055/2009 de […]

Sentencia AP-Z 96/15 

“Recurrido el fallo condenatorio en la instancia por la comisión de un delito de posesión de material pornográfico infantil, previsto y penado en el artículo 189.2 del Código Penal , el citado precepto responde a la necesidad de preservar la dignidad humana como derecho fundamental tendente a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el objeto de proteger a los grupos de seres humanos especialmente vulnerables ante delitos vinculados a la explotación de índole sexual. En tal sentido la explotación sexual de niños, quienes merecen el más alto grado de protección jurídica y sus agresores la mayor contundencia del Derecho Penal, implica la injerencia más grave el citado derecho al libre desarrollo de la personalidad. La razón de todo ello deriva del hecho de que nadie tiene derecho a inmiscuirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de esa persona, y menos aún, si esa otra persona carece de capacidad para consentir por tratarse de un menor de edad. Desde esta perspectiva es preciso conseguir la más absoluta protección del derecho de todo ser humano a ejercer su actividad sexual en libertad, y ello máxime cuando nos referimos 3 a personas que desde un inicio se sabe que van a quedar insertas en una situación carente de libertad por […]

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 559/17

“Concluye el Tribunal a quo que «… el acusado actuaba de la forma antedicha, procediendo a la descarga del material que le interesaba, y al tiempo impidiendo la transmisión de sus archivos mediante su almacenamiento en archivos que no compartía ». La sentencia admite que por la especial configuración de los programas de intercambio de archivos, pudo existir un riesgo grave para el bien jurídico, pero ni consta que éste llegara a materializarse ni, por supuesto, que el acusado tuviera ánimo de compartir su propio material pedófilo. Y rechaza de forma expresa el argumento cuantitativo hecho valer por el Fiscal, tanto en la instancia como en casación, derivado del número de archivos custodiados por el acusado en su ordenador, a saber, más de 27.000. Y lo hace con las siguientes palabras: «… la acción típica en este caso queda integrada solo por la tenencia de pornografía infantil, que solo accidentalmente estaba dispuesta para su posible transmisión a terceros, con el consiguiente riesgo grave para el bien jurídico protegido. Con un indemostrado ánimo de difusión. […] Desde luego, del material intervenido no puede producirse (sic) nada. Y por la cantidad de archivos intervenidos tampoco puede afirmarse su vocación de difusión relevante, en todo o en parte, por las circunstancias, de […]

Delimitación legal del delito de distribución de pornografía infantil

Sentencia SAP VA-4 258/19

«El art. 189,1,b) del C.P., castiga al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitase la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido no utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para esos fines, aunque el material tuviera origen en el extranjero o fuese desconocido. El bien jurídico protegido en este tipo penal es la indemnidad sexual de los menores, que prevalece, en estas personas, sobre su libertad sexual, dado que, por su edad o incapacidad, carecen de la madurez necesaria para decidir responsablemente sobre estos comportamientos, con lo que el consentimiento de los menores, a efectos de este tipo penal, resulta indiferente.

Además de esto, el Tribunal Supremo, (Sentencia, entre otras, de 30.9.10) mantiene que, este tipo penal, pivota sobre la dignidad del menor, y el derecho a su propia imagen. Es un delito de mera actividad no requiere para su consecución la distinción ulterior del material pornográfico que pueda efectuarse por terceros que no intervienen en su elaboración. El Tribunal Supremo, también, ha definido en numerosas resoluciones el concepto de pornografía, como aquello que desbordan los límites de lo ético, lo erótico, lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo imágenes obscenas o situaciones impúdicas, interpretado de acuerdo a la realidad social, es decir, que se trate de imágenes de contenido libidinoso y tendente a la excitación sexual de forma grosera.

En cuanto al concepto de pornografía infantil, se ha definido, por el Tribunal Supremo, (Sentencia entre otras de 3.4.12), como toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. En este tipo de asuntos, por otra parte, la prueba del dolo del agente deberá contemplar un conjunto complejo de circunstancias, ya que viene ligado al registro de ordenadores y a la investigación informática.

Así, los actos de divulgación que castiga el art. 189,1,b), requieren el dolo inexcusable de actuar con tal finalidad, y cuando se trata de compartir archivos recibidos, el dolo se ha de deducir del número de elementos colocados en la red a disposición de terceros, teniendo en cuenta la estructura hallada en el terminal, los archivos alojados en el disco duro, el número de veces que se comparten, algo que deja huella o rastro en el sistema informático, la recepción por otros usuarios de las imágenes o vídeos como procedentes de la terminal del autor, y, además, el grado de conocimientos de sistemas informáticos que posea el autor. La STS de 3.11.09, entre otras, mantiene que «hallarse insertado en eMule, lleva consigo la puesta a disposición de sus propios archivos, como algo inseparable de la descarga, en favor de cualquiera de los usuarios, y ello ha de considerarse distribución, a efectos del art. 189.1.b), o facilitación de la difusión.»