La ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes

Sentencia AP BU 1 8/18

«Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril que resume acertadamente la doctrina de esta Sala sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

Por todo ello cabe concluir que el delito tipificado en el artículo 257 del Código Penal , aparece configurado por los siguientes requisitos estructurales:

1º) Un punto de partida o presupuesto básico, integrado por la existencia de uno o más créditos, generalmente, preexistentes, reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones o adverbios, «generalmente» o «de ordinario», pues es muy frecuente que, los defraudadores, ante la inminencia de un crédito futuro, de su liquidez o de su irremisible vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipen o adelanten al nacimiento del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las legítimas y futuras expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, la que, como ya se ha dicho, no por tener que materializarse en el futuro, dejará de llegar y constituir amenaza potencial para el deudor remiso en el cumplimiento de sus obligaciones;

2º) Un elemento dinámico, el cual no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede estribar, en ocultación o destrucción de su activo patrimonial, en enajenaciones, reales o fingidas, gratuitas u onerosas, pero con desaparición en su caso, del contravalor obtenido como consecuencia de la transmisión, en liberalidades que excedan a las de uso, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y que gozan de prioridad o de privilegio, y en otras muchas más formas comisivas cuyo número y calidad acrece el fértil ingenio y la inagotable inventiva fraudulenta de los deudores poco diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, el que desean rehuir a toda costa;

3º) Un elemento tendencial o ánimo específico, el cual radica en que, la dinámica comisiva, propende al «consilium fraudis», esto es, a defraudar al acreedor o acreedores, burlando o eludiendo la responsabilidad patrimonial universal y personal del deudor, consagrada en los artículos 1111 y 1911 del Código Civil , no resultando necesario que el perjuicio patrimonial se produzca pues el alzamiento es un delito de mera actividad;

4º) Un requisito residual, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de sus maniobras elusivas, devenga, total o parcialmente insolvente o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su patrimonio, imposibilitando el cobro de sus créditos por parte de sus acreedores, o, al menos, dificultándolo en grado sumo, obligándolas a emprender senderos indirectos u oblicuos y no los expeditos o llanos que hubiera podido recorrer de no haber mediado las torticeras y mendaces maquinaciones que determinaron el «eventus damni»;

5º) Finalmente es destacable que cuando se opera la abolición o sensible disminución de su patrimonio como consecuencia de haber satisfecho sus créditos reales a otros acreedores legítimos, la consecuente insuficiencia patrimonial para que puedan percibir el importe de sus créditos otros acreedores menos diligentes, o no favorecidos por la figura analizada, no determina la tipicidad de la conducta, la cual no equivale a la prisión por deudas, y la que no trata de sancionar sino, al deudor que, fraudulentamente, disipa su patrimonio, y nunca a quien desea pagar, y lo hace, en la medida de las posibilidades económicas a su alcance.»