Quebrantamiento

Abogados Penalistas Especialistas en Delito de Quebrantamiento

Casos de Éxito Recientes

Quebrantamiento

Resultado: Absolución

Tribunal: Juzgado de lo Penal
Denunciante: Ministerio Fiscal
Pena solicitada: 1 año de prisión por delito de quebrantamiento

El Delito de Quebrantamiento de Condena

Abogados Quebrantamiento

Abogado quebrantamiento de condena. Defensa quebrantamiento de condena.

Este delito engloba una serie de conductas cuyo factor común es la violación de las penas, condenas, conducción, custodia policial, medidas cautelares o de seguridad impuestas por la Ley. El tipo básico de este delito engloba tres modalidades:

  • La conducta típica consiste en quebrantar la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar o custodia impuesta.

  • Otra conducta frecuente consiste en quebrantar una pena contemplada en el artículo 48 del Código Penal, así como una medida cautelar impuesta en un proceso criminal, siendo la víctima de este una de las personas referidas en el artículo 173.2. También cuando se quebranta una medida de libertad vigilada.
  • La última conducta básica se da cuando se inutiliza el funcionamiento de los dispositivos tecnológicos diseñados para controlar y regular el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o cautelares, así como no llevar estos dispositivos.

El quebrantamiento de condena se realiza con total voluntad y conciencia por parte del sujeto activo, por lo que se trata de un delito doloso, no se contempla la modalidad imprudente. En cuanto a la consumación, se produce en el momento en el que se quebranta alguna de las penas o medidas impuestas. Además, en este delito se distingue un grado de tentativa cuando el responsable intenta la evasión, pero no la logra.

Agravantes del delito de quebrantamiento de condena

Nuestros Abogados Especialistas en el delito de quebrantamiento, poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia.

Este delito contempla también una serie de acciones que conllevan un aumento de las penas impuestas.

  • Cuando un preso se fuge del lugar en el que se encontraba recluido, utilizando para ello la violencia o intimidación sobre las personas o fuerza sobre las cosas, así como formando parte de un motín, la condena impuesta será pena de prisión de seis meses a cuatro años.

  • Si un funcionario público, encargado de la custodia o conducción de un preso, condenado o detenido, ayuda a quebrantar la condena a este, se castigará al funcionario imponiendo la pena en un grado superior, además de una inhabilitación especial de empleo o cargo público de seis a diez años, si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y de tres a seis años en el resto de casos.

¿Dónde se regula el delito de quebrantamiento?

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El delito de quebrantamiento de condena está regulado en los artículos 468 a 471 del Código Penal, y se engloba dentro de los delitos que atentan contra la Administración de Justicia. En concreto, en el artículo 468 se registra el tipo básico y en el 469 la conducta agravada.

Los artículos 470 y 471 regulan el favorecimiento  del quebrantamiento de condena por parte de una persona ajena a la conducta, o por un funcionario público responsable o partícipe de dicha condena, respectivamente.

El bien jurídico protegido por este delito, por tanto, es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, evitando que aquellos que han sido penados o condenados violen o quebranten sus penas.

Favorecer el quebrantamiento

Facilitar o favorecer el quebrantamiento de condena también es una conducta penada por este delito. Esto se produce cuando una persona ayuda a un condenado a quebrantar o violar las penas impuestas. Las penas para este apartado son las siguientes:

  • Cuando una persona facilite la evasión a un condenado, preso o detenido, independientemente de si realiza una evasión del lugar en el que está recluido o durante la conducción, se castigará con una pena de seis meses a un año de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.
  • Cuando para favorecer el quebrantamiento de la condena se utilice violencia o intimidación en las personas, soborno o fuerza en las cosas, se impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión.
  • Si la persona que facilita el quebrantamiento de condena resulta ser una de las personas comprendidas en el artículo 454 del Código Penal, las penas impuestas serán de tres a seis meses de multa. En este contexto, el Juez o Tribunal puede imponer, únicamente, las penas correspondientes a las amenazas o violencias ejercidas, así como a los daños causados.

Contar con los mejores abogados penalistas Barcelona puede ser determinante para resolver satisfactoriamente su caso. Póngase en contacto con nosotros, como abogados especialistas en la defensa de quebrantamiento de condena, buscaremos la mejor estrategia legal para velar por sus derechos e intereses.

Penas del delito de quebrantamiento de condena

Como Abogados Especialistas en quebrantamiento de condena poseemos un profundo conocimiento de la ley

A continuación, analizaremos las penas correspondientes a este delito, en cada una de sus conductas típicas. El tipo básico conlleva las siguientes penas:

  • Cuando se quebrante la condena, medida de seguridad o cautelar, prisión, conducción o custodia, se castigará con la pena de seis meses a un año de prisión, cuando estén privados de libertad, y una multa de doce a veinticuatro meses en el resto de casos.

  • Cuando se viole la medida de libertad vigilada, o una pena, medida cautelar o de seguridad regulada en el artículo 48 del Código Penal impuesta en procesos criminales en los que la víctima sea una de las personas referidas en el artículo 173.2, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

  • Cuando se inutilice o se altere el correcto funcionamiento de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de medidas de seguridad, cautelares o penas, así como cuando no se lleven estos dispositivos, el castigo será de seis a doce meses de multa.

Delito de quebrantamiento de la prohibición de comunicarse con la víctima por redes sociales

Marco Esteban

Abogado Penal

El Tribunal Supremo en la sentencia STS nº553/2022 Penal 02/06/2022 confirma que subir un mensaje a una red social que esconda un recordatorio a la víctima protegida por una prohibición judicial de comunicación, escudándose en una reflexión, generalidad o pensamiento y dicho mensaje llega a su conocimiento, se considera un delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado en el art. 468.2 del CP.

Tal y como indica la sentencia, “el destinatario del mensaje ha de dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de un esfuerzo interpretativo” y para que el quebrantamiento de la prohibición de comunicación con la víctima adquiera relevancia penal,” es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario”.

Aunque el autor no tenga intención de violentar la intimidad de la víctima favorecida por la medida de protección, la estructura típica de este delito no tiene un tipo subjetivo vinculado a este propósito.

El tipo objetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar solo requiere que el autor sepa que es el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima.

Sentencia AP M 534/18

«Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el […]

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 203/18

«Señala el artículo 28 CP que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro de quien se sirven como instrumento. La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS STS 1242/2009 de 9 de diciembre ; 170/2013 de 28 de febrero , 761/2014 de 12 de noviembre , 410/2015 de 15 de mayo o 604/2017 de 5 de septiembre ) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente.

Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que […]

Sentencia AP C 414/17

«Sabemos que los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1º del CP , son los siguientes:

1.-el primero, normativo, consistente en la previa existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente;

2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar y

3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una
especial actitud interna.

Se trata de un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena o medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado.
El bien jurídico que se protege en el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.»

Sentencia AP SA 57/15

“Debemos aclarar o matizar el que siendo, sin duda, la figura delictiva del quebrantamiento dolosa, ello no implica que en su elemento subjetivo, obligatoriamente, haya de concurrir un ánimo tendencial especial de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial que impone la pena o la medida, bastando con la acreditación de la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, esto es, no es exigible ningún dolo o intención especial, bastando con un dolo genérico, entendido éste como el simple conocimiento de la vigencia de la pena o medida cautelar que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración…(por todas, STS de 6 de junio de 1988 ).

A su vez, tiene declarado la jurisprudencia del T. S. que el móvil del delito no está incluido en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 445/2005, de 5 de abril ) y que los elementos subjetivos del tipo deben inferirse de los datos objetivos, no siendo exigible su prueba, ya que dicho principio constitucional de presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos, y no en el terreno 4 de los elementos subjetivos del delito, […]

Sentencia SAP C-1 104/20

«El recurso interpuesto gravita única y exclusivamente en la existencia de un error vencible sobre la ilicitud del hecho del art 14.1 del Código Penal excluyente de la responsabilidad criminal en el entendimiento de que no está penada la comisión por imprudencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo que peticiona la revocación de la Sentencia de Instancia dictando otra en la que se absuelva al condenado. Nuestro más alto Tribunal en STS de 28 de enero de 2010 así como la STS de 2 de julio de 2014 analizando supuestos análogos al de autos razona que «…siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos mantenidos con su cónyuge.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que las haya dictado». En este mismo sentido la STS nº 163/2005, de 10 de febrero, expresa lo siguiente: «Como ha señalado la Jurisprudencia ( STS nº 1219/04) el artículo 14 C.P. distingue entre el error de tipo (o de hecho), que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma, y el error de prohibición (de derecho, según la terminología anterior), que atañe a la propia existencia de la norma que prohíbe la realización del hecho.

No basta con conocer el hecho típico sino que además el sujeto activo debe conocer su significado antijurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, el error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser invencible o vencible. En el primer caso se excluye la responsabilidad criminal, impunidad de la conducta, y en el segundo se impone una pena inferior. El error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de […]