Estafa agravada con abuso de relaciones personales
Sentencia VA-2 25/20
«Para la existencia del delito de estafa es necesaria la existencia de una maniobra torticera y falaz del sujeto activo, por medio de la cual este, ocultando la realidad, actúe aparentemente con la finalidad de ganar la voluntad del perjudicado, por tanto, haciéndole creer y aceptar aquello que no es verdadero. Precisándose para su concurrencia una serie de requisitos objetivos y subjetivo. Entre los primeros figura esencialmente el «engaño», que precisa ser idóneo o bastante y valorado en función de cada persona concreta (entre otras, STS 6-3- 2.014), para producir el necesario error en el sujeto pasivo. Engaño que precisa ser precedente o coetáneo y no sobrevenido o subsiguiente, conforme a una reiterada jurisprudencia del TS que por suficientemente conocida ociosa haría su cita, por lo que resulta factible, a partir del Acuerdo del Pleno del TS fechado el 28-2-2.006 y seguido (entre otras) por la STS 30-5-2.008, que la intención de engañar en el sujeto activo surja durante la ejecución del contrato, aunque inicialmente este creyera que pudiera cumplir con su obligación, pero sucesivamente, una vez iniciada su ejecución, es absolutamente conocedor de la imposibilidad de su cumplimiento, que no constituye el caso presente, por lo que a posteriormente se desarrollará.
En relación con lo anterior, también puede afirmarse que existe la posibilidad que el engaño surja por «omisión», a través de la ocultación por el sujeto activo de situaciones reales que, si hubieran sido conocidas por la otra parte contratante y a la que en definitiva va dirigido el ardid, hubieran motivado que esta no hubiera accedido a realizar o autorizar la prestación y el consecuente desplazamiento patrimonial (entre otras, STS 31-12-2.008 ó 28-1-2.004). En definitiva y en base al art. 11, b) CP, la omisión engañosa es equiparable a la acción engañosa, cuando la creación activa u omisiva de un riesgo, respecto al bien jurídicamente protegido, genera el deber de garantizar que ese riesgo no se materialice en el resultado típico, que, por lo que posteriormente fundamentaremos, tampoco constituyó el caso. Precisándose igualmente de la concurrencia de un «error» en el sujeto pasivo, consecuencia de la acción engañosa provocada por el agente. De un acto de «disposición patrimonial» de aquel, a causa del «ánimo de lucro» de este y en necesaria relación causal. Como del siempre necesario «elemento subjetivo del injusto», concretado en una voluntad defraudadora del sujeto activo, tanto a título de dolo directo o eventual, pero excluyéndose cualquier modalidad de comisión culposa, conforme a lo establecido en el art. 12 CP.
Una de las posibilidades de concurrencia del delito de estafa surge a partir de la existencia del llamado «negocio jurídico criminalizado», también denominada » defraudación de una expectativa contractual» (entre otros, ATS de 19-4-2.018 ó 6- 7-2.017). Modalidad de estafa, cualquiera que sea su denominación, que tendrá transcendencia penal cuando el sujeto activo hubiera simulado un serio propósito de efectuar un contrato, pero en realidad lo únicamente pretendido por él era aprovecharse del cumplimiento de la prestación a la que se obligó el sujeto pasivo (en el caso Pedro , querellante/acusador particular), ocultando aquel a este su intención de incumplir sus obligaciones contractuales.
Para ello se aprovecharía el sujeto activo (en el caso, el acusado) de la confianza y buena fe del perjudicado (entre otros, arts. 1.258 ó 1.281 CC y 57 CCo), con intención de incumplir inicialmente lo convenido, por lo que de dicha manera se altera el necesario acuerdo contractual, para instrumentalizarle al servicio de un ánimo de lucro propio, desplegándose así conductas que, ya desde su fase inicial e interna de ideación, parten de una voluntad de no cumplir las correspondientes contraprestaciones, que impone el haber celebrado un negocio jurídico bilateral, dando lugar consecuentemente no a un vicio de consentimiento en el marco de la simulación, pero sí a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal concreto. Más sinópticamente y con el ATS de 16-12-2.014, a través de esta modalidad de negocios «… se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por parte de uno de los contratantes y sí sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro… «. En el sentido apuntado citar, entre las más recientes, STS de 10, 18 y 22-6-2.015.»
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