La revocación de una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio

Sentencia AP VA 2 23/18

«Con carácter previo acaso no resulte ocioso recordar que actualmente no resulta factible para el Tribunal de Apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y de las posteriores emitidas hasta hoy, si no se tienen en cuenta una serie de consideraciones de índole constitucional y legal, a saber:

1ª.- Que si bien efectivamente dicho Tribunal puede tomar en consideración la prueba obrante en 2ª Instancia, no obstante, cuando se trata de valorar en esta las de naturaleza y contenido personal, como las declaraciones de un acusado, testigo o perito (en el caso que este haya ratificado contradictoriamente en sede plenaria su informe previo, entre otras, STC 75/2.006 ), se requiere la concurrencia de efectiva inmediación, por lo que únicamente cabría valorar dichas pruebas, en perjuicio del reo, si se cumpliera la exigencia de haberse practicado las mismas en esta Instancia en condiciones de contradicción e inmediación.

2ª.-También se debe prescindir en la presente Instancia de cualquier valoración a partir del examen de la grabación audiovisual del Juicio, en base a lo reiteradamente resuelto a partir de las STC 11-1 y 17-5-2.010 , pues el efectuar una nueva valoración de pruebas personales a través de dicho medio infringiría el derecho constitucional a la inmediación, ya que a través de ese sistema se producen interferencias entre quién y ante quién se declara. Como que a través de dicho sistema, diferente sería a través de videoconferencia ( art. 325 LECr ), se impide no sólo apreciar la secuencia verbal de la declaración, también la posible intervención del Tribunal en los términos legalmente previstos.

En base a lo expuesto en este ordinal también debemos desterrar dicha grabación como medio probatorio, pues implicaría en suma y con las STC referidas conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).

3ª.- Sí cupiendo la posibilidad en esta Instancia de revocar una previa sentencia absolutoria, si el motivo de revocación estribase en una cuestión estrictamente jurídica, como así reconocen (entre otras) las STC nº 157/13 o nº 184/2.009 y la STS de 18-1-2.017 (FD 3), respetándose el relato de hechos probados de la recurrida y sin necesidad de oír al acusado en ella, pues su declaración ninguna incidencia podría tener

4ª.- Con las STC nº 30/2.010 (FJ 5 ), del Pleno nº 214/09 y nº 120/09 (entre otras), resultando ser de naturaleza no personal y sí real la prueba documental, resultaría factible constitucionalmente servirse de esta modalidad probatoria para fundamentar en esta Instancia una sentencia a través de la cual, revocando la absolutoria inicial, poder condenar ahora al originariamente absuelto.

5ª.- Abunda en lo anterior el contenido de los actualmente vigentes arts. 790 ó 792 LECr y el art. 976,2 LECr , remitiéndose este a los anteriores en la regulación del procedimiento por delitos leves, los dos primeros a partir de su nueva redacción introducida por LO 41/15, a los cuales se traslada el contenido constitucional precedentemente expuesto. También se establece en dichos preceptos que no resulta jurídicamente factible agravar una sentencia condenatoria, por error en la apreciación de la prueba ( art. 792 LECr ), a no ser que concurran los presupuestos del párrafo tercero del art. 790,2 LECr .

Tampoco resultando actualmente factible pedir la revocación y condena del inicialmente absuelto, si no se interesa vía recurso la nulidad de la sentencia de 1ª Instancia, en base a los motivos tasados que se establecen en el art. 790,2, párrafo segundo de la LECr o en los reiterados pronunciamientos del TC al respecto, resultando estos a título ejemplificativo (que no exhaustivo) el haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante, sin haber sido practicado la misma ( STC nº 116/1.997 ); sustanciarse el recurso de apelación sin unir a las actuaciones el escrito de impugnación de la Acusación Particular ( STC nº 138/1.999 ); haber incurrido la recurrida en incongruencia extra petitum ( STC nº 107/2.011 ); que el abogado no hubiera efectivamente realizado su obligación de Defensa (como también manifiesta entre otras, las STEDH 5-7-2.012 o 17-7-2.009 , como la STC nº 179/2.014 ); o haberse inadmitido sin motivación un incidente de nulidad de actuaciones ( STC nº 98 y nº 91/2.015 ).»