Delito de Coacciones

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Delito de Coacciones

Abogados Coacciones Barcelona

El delito de coacción castiga a aquellos que, recurriendo a la violencia y sin estar legítimamente autorizado, impidan a otro a hacer algo no prohibido por la ley, o le obliguen a ejecutar una acción que no desea, independientemente de si es justo o injusto.

Está regulado en el artículo 172 del Código Penal, capítulo III, Título VI, Delitos contra la libertad.  El bien jurídico protegido es la libertad del individuo a obrar según su voluntad.

El sujeto activo actúa con dolo, conociendo que está atentando contra los derechos de la víctima y utilizando la violencia para poder poder influir sobre la víctima y conseguir así su propósito. La consumación de este delito se da cuando el sujeto activo consigue el fin que persigue y, por lo tanto, el sujeto pasivo no hace aquello que quería o actúa en contra de su voluntad

Coacción abogado. Esteban Abogados Penalistas Barcelona

Casos de Éxito Recientes

Coacciones

Resultado: Absolución

Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Acusación particular
Pena solicitada: 2 años de prisión por delito de coacciones

Coacciones

Resultado: Absolución

Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Acusación particular
Pena solicitada: 1 año de prisión por delito de coacciones

A continuación, analizaremos en profundidad las características de este delito.

Índice de Contenidos

TIPOS DE COACCIONES

COACCIONES GRAVES GENÉRICAS:

  • Tipo Básico
  • Tipo Agravado

COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR:

  • Coacciones en violencia de género
  • Coacciones en violencia doméstica

COACCIONES LEVES

1. DELITO DE COACCIONES GRAVES GENÉRICAS

1.1. Tipo Básico

El tipo básico de este delito incluye dos conductas, impedir al sujeto pasivo que realice acciones no prohibidas por la ley, y obligar a la víctima a hacer algo en contra de su voluntad.

En el primer tipo, el sujeto activo utiliza la violencia sobre la víctima para impedir que esta lleve a cabo una acción que voluntariamente quiere ejecutar, siempre que no esté penada por la ley. Para que pueda ser considerado como delito, el acusado no puede estar legítimamente autorizado para restringir la libertad de la víctima.

En la segunda conducta, el objetivo último del acusado es obligar a que el sujeto pasivo realice actos o acciones contrarias a sus intenciones. Para ello se recurre a la fuerza, influyendo sobre las decisiones de la víctima de hacer aquello que realmente quiere.

En ambos casos el acusado utiliza la violencia para conseguir su propósito. La intensidad de la violencia ejercida sobre la víctima ha de ser tal que pueda condicionar la actitud del sujeto pasivo, restringiendo su libertad. Asimismo, el concepto de violencia engloba tres modalidades:

  • Violencia física: Se trata de un daño físico provocado a la víctima.

  • Intimidación: Es el anuncio de un mal grave e inmediato.

  • Violencia o fuerza en las cosas: Se da cuando el acusado provoca daños materiales a la víctima, alterando el normal desarrollo de su víctima.

Este delito será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

1.2. Tipo Agravado

Además de la conducta típica que hemos comentado, este delito presenta un tipo agravado que conlleva penas mayores. Esta conducta se da cuando la coacción del sujeto activo tenga como objetivo impedir el ejercicio de un derecho fundamental a la víctima, o impedir el legítimo disfrute de la vivienda. En este caso, se impondrán las penas en su mitad superior.

2. COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR

2.1. Coacciones en violencia de género

El delito de coacción en la violencia de género tiene lugar cuando el sujeto activo coaccione a una persona que sea o haya sido su mujer, y esté o haya estado ligado a ella por una análoga relación de afectividad, independientemente de si hay convivencia o no.

Este delito está tipificado en el artículo 172.2 del código penal y está castigado con la pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

Además, si el Juez o Tribunal lo considera adecuado puede inhabilitar al acusado para el ejercicio de la patria potestad o tutela del menor o de una persona discapacitada necesitada de especial protección durante cinco años.

Conductas típicas del delito de coacciones en la violencia de género

Entre los ejemplos más típicos de este delito se encuentran los siguientes:

  • Cambio de cerradura de la vivienda familiar para que la víctima no pueda acceder a ella y tenga que abandonar el inmueble.

  • Corte de suministros como el agua y la electricidad para obligar a la víctima a abandonar la vivienda.

  • Llamadas telefónicas, whatsapps y sms realizados de forma continua, insistente y/o reiterada a la víctima por parte del denunciado con la intención de contactar con ella.

  • Quitar el teléfono móvil a la víctima con la intención de dejarla incomunicada, ver sus mensajes o contenido, o bien, como medida de control.

2.2. Coacciones en violencia doméstica

El delito de coacción también puede producirse dentro del entorno doméstico o del domicilio, en cuyo caso recibe el nombre de coacción en la violencia doméstica.

Se produce cuando la coacción es ejercida sobre una persona especialmente vulnerable que convive con el sujeto activo y conlleva las mismas penas que en la coacción en violencia de género.

2.3. Agravantes

Si la conducta se despliega bien en presencia de menores, bien en el domicilio común o en el de la víctima, bien quebrantando una pena o una medida cautelar de prohibición de aproximación y/o de comunicación, se considerará una agravante castigada con la pena anterior en su mitad superior.

2.4. Atenuantes

El tipo penal también recoge una atenuación, ya que deja margen para considerar los pormenores de la situación y del condenado, pudiendo imponer el juez la pena inferior en grado.

Esteban Abogados Penalistas

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3. DELITO LEVE DE COACCIONES

Si el grado de coacción no es muy intenso, será considerado como un delito leve. Este apartado es polémico dado que no resulta fácil determinar la intensidad del hecho delictivo.

La jurisprudencia se basa en la intensidad y entidad de la violencia ejercida, la gravedad de la acción impedida u obligada y la actitud del acusado.

La coacción leve es un delito tipificado en el artículo 172.3 del código penal, castigado con una pena de multa de uno a tres meses, pero no es un delito perseguido de oficio, por lo que es necesaria una denuncia de la víctima o de su representante legal para poder ser perseguido.

Penas del delito de coacciones

La pena para el tipo básico de este delito es de seis meses a tres años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses, dependiendo de cada caso.

En el caso del tipo agravado, las penas se imponen en su mitad superior.

Los delitos de coacciones en el ámbito familiar pueden ser agravadas, imponiéndose las penas en su mitad superior, si se da alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando se utilicen armas para la consumación del delito.

  • Cuando el delito se cometa en presencia de menores de edad.

  • Cuando el delito tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.

  • Cuando para llevar a cabo el delito se quebrante una de las penas recogidas en el artículo 48 o una medida cautelar.

En cuanto a los atenuantes, el Juez o Tribunal podrá recurrir a una regla de atenuación de la pena de carácter facultativo siempre que se justifique en la sentencia, reduciendo las penas impuestas en un grado.

El acoso

El acoso es una de las modalidades del delito de coacciones. Se produce cuando la coacción consiste en acoso o stalking a la víctima, es decir, una persecución molesta y repetitiva que altera el normal desarrollo de su vida. Algunas de las conductas que recoge el delito de acoso son:

  • Vigilancia, persecución o búsqueda física de la víctima.
  • Establecer, o intentar establecer, contacto con la víctima mediante los medios de comunicación o terceras personas.
  • Usar indebidamente sus datos personales para contratar servicios o adquirir productos, así como hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.
  • Atentar contra la libertad o contra el patrimonio del sujeto pasivo, o contra el de una persona cercana.

Si se da alguna de estas situaciones, se impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión, o multa de seis a veinticuatro meses. Si la víctima es una persona especialmente vulnerable, conlleva una pena de prisión de seis meses a dos años.

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Jurisprudencia

Sentencia AP O-3 451/17

«Hasta la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, la praxis jurisprudencial que se enfrentó a hechos de esta naturaleza, incluso de una gravedad mucho menor que los que aquí nos ocupan, vino entendiendo que aglutinaban los requisitos del tipo penal de las coacciones. Así la sentencia de la Sección 27ª de la AP Madrid de 22 de junio de 2015 en la que se razonó que » La conducta del acusado declarada probada comporta un grave atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante el período por el que se prolongaron las llamadas, vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. …

La lesión grave de la libertad se produce de forma rotunda, a través de la sujeción de la afectada, contra su voluntad, a una vivencia de pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de llamadas efectuadas en poco tiempo, obligando incluso al cambio de número de teléfono. Los hechos están acreditados y constituyen el delito, o, más precisamente, los delitos, englobados en la figura de la […]

Sentencia AP BU-1 234/17

«(…) el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal , requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler». e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Teniendo lugar la consumación de este delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución.

La conducta debe ser realizada con «violencia». La jurisprudencia suele considerar que […]

Sentencia AP C-1 348/15

“En segundo lugar, la parte plantea la indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal sobre la base de la supuesta falta de entidad de la acción para integrar la previsión típica del delito contra la integridad moral. Este planteamiento tiene que ser estimado, ya que esta figura, emanada directamente del artículo 15 de la Constitución, se basa en la existencia de un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del que deriva un padecimiento, físico o psíquico causado por un comportamiento degradante o humillante que incida en el concepto de dignidad de la persona afectada y que caracteriza a todo ser humano, que pasa a ser tratado como equivalente a un objeto ( SSTS de 22-01- 2015, recurso número 1372-2014 ; y de 10-02-2015 , recurso número 10578-2014), situación que no se puede deducir como consecuencia natural de la conducta ejecutada ni se constata en el factum de la sentencia de grado.”