Blanqueo de Capitales
Abogados Penalistas en Delito de Blanqueo de Capitales
Casos de Éxito Recientes
Blanqueo de Capitales
Resultado: Sobreseimiento
Tribunal: Juzgado de Instrucción
Denunciante: Policía
Imputación: Delito de Blanqueo de Capitales
El delito de blanqueo de capitales
Abogados Blanqueo de Capitales
El delito de blanqueo de capitales se encuentra tipificado en los artículos 298 a 304 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.
Este delito consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes para ocultar su procedencia ilegal. Es decir, el sujeto activo de este delito lleva a cabo una serie de conductas para ocultar y dificultar la investigación de la procedencia del capital.
El blanqueo de capitales se utiliza para ocultar bienes procedentes de hechos ilícitos y que así parezca que tienen un origen legal. Se trata de un delito con carácter doloso ya que el responsable del blanqueo lo ejecuta con total voluntad y conciencia.
Es un delito de actividad, por lo que la consumación se produce en el momento en el que se intenta camuflar el capital de procedencia ilícita.
Bienes jurídicos protegidos en el delito de blanqueo de capitales
Explicado por nuestros Abogados especialistas en Blanqueo de Capitales en Barcelona
El blanqueo de capital es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Por ello, los bienes jurídicos protegidos son el correcto funcionamiento del sistema económico y financiero, así como la tutela de la Administración de Justicia, que se encarga de investigar y condenar este tipo de delitos.
Tipo básico del blanqueo de capitales
Somos un Despacho de Abogados especialistas en Blanqueo de Capitales
El tipo básico de este delito consiste en adquirir, poseer, utilizar o transmitir bienes procedentes de un delito previo, ya sea cometido por el sujeto activo o por un tercero, así como llevar a cabo cualquier otra conducta para encubrir el origen ilícito del capital o para ayudar al responsable del delito.
El objetivo último de este tipo básico es encubrir la procedencia ilícita del capital, para así poder gozar de los bienes de forma legal.
Está castigado con una pena de seis meses a seis años de prisión y una multa del triple del valor de los bienes.
Además, los jueces o tribunales podrán imponer una inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por un tiempo de uno a tres años, y la clausura temporal, hasta los cinco años, o definitiva del establecimiento o local en el que blanquee el dinero.
Nuestro Despacho de Abogados está especializado en este delito. Nos avalan numerosos casos de éxito en los que hemos logrado sentencias satisfactorias para nuestros clientes. Además, Esteban Abogados Penalistas, somos especialistas en prevención de blanqueo de capitales.
Tipo agravado del blanqueo de capitales
Abogados Blanqueo de Capitales
El blanqueo de capitales presenta un tipo agravado cuando el capital o bienes proceden de determinados delitos, por ser estos especialmente frecuentes y difíciles de perseguir por parte de la justicia. El tipo agravado se da en los siguientes delitos:
- Tráfico de drogas.
- Cohecho.
- Tráfico de influencias.
- Malversación.
- Fraudes y exacciones ilegales.
- Delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo.
- Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios.
Cuando el capital procede de alguno de estos delitos, las penas del tipo básico se impondrán en su mitad superior. Cuando el sujeto activo resulta ser una persona jurídica se impondrán las siguientes penas:
- Si la pena es de más de cinco años de prisión, multa de dos a cinco años.
- En el resto de los casos, multa de seis meses a dos años.
La prueba en el blanqueo de capitales
El delito de blanqueo de capitales es difícil de detectar e investigar, por lo que, para facilitar este proceso, se utiliza la prueba indiciaria o prueba de indicios.
Esta prueba es un indicio de la comisión de delito. Los indicios más frecuentes son algunos como:
- La aparición repentina de grandes cantidades de dinero.
- La utilización de este dinero en operaciones fraudulentas.
- El movimiento de grandes capitales.
- Cuando el capital sea desproporcionado a la actividad que desempeña el responsable.
Estas pruebas, junto con otras, evidencian la posible existencia de un delito de blanqueo de capital para comenzar la investigación.
También será considerado como delito agravado cuando el blanqueo sea llevado a cabo por organizaciones criminales destinadas a este fin, imponiéndose las penas en su mitad superior.
Como especialistas en Legislación y Jurisprudencia sobre prevención de blanqueo de capitales, contamos con un equipo que le asesorará y le acompañará durante todo el proceso.
Fases e indicios en el delito de blanqueo de capitales
El blanqueo de capitales es el delito consistente en incorporar al mercado o circuito legal, los bienes, dinero, y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas de manera que superado el proceso de incorporación al circuito legal se haga posible su disfrute, de forma jurídicamente incuestionada. Este delito se vertebra en tres fases sucesivas y enlazadas, conectadas a través de un mismo hilo conductor, la clandestinidad y la apariencia de legalidad:
1. Colocación de capitales en el mercado.
2. Distracción para disimular su origen delictivo.
3. Reintegración del dinero ya blanqueado a su titular.
Tal y como indica el Tribunal Supremo, la condena por este delito no precisa de una condena previa por el delito por el que proviene el capital objeto de blanqueo, ni requiere la descripción detallada de dicha actividad criminal, basta con concretar, aunque sea mínimamente, que el dinero proviene de una actividad delictiva. La constatación del blanqueo de capitales exige prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos:
- Origen criminal de los bienes (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico).
- Prueba indiciaria: Incremento inusual del patrimonio o manejo de elevadas cantidades de dinero en efectivo, sin existir negocios legítimos que lo justifiquen. Y, la demostración de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
- Finalidad de encubrir u ocultar la procedencia ilegal de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo.
Existirá blanqueo de capitales tanto si se trata de una pequeña cantidad como si esta es muy elevada, y la pena será función de la cantidad blanqueada.
Es frecuente que las condenas por delito de blanqueo de capitales se fundamenten en indicios, puesto que la prueba directa de la procedencia ilícita del capital es en muchas ocasiones imposible de obtener. Estos son los indicios más habituales que los tribunales tienen en cuenta para considerar probado un delito de blanqueo:
- Utilización excesiva de metálico y escaso o nulo uso de tarjetas de crédito o débito.
- No justificación del origen lícito de los ingresos.
- Poseer negocios carentes de créditos bancarios.
- Tenencia de importantes cantidades de metálico.
- Ocultación de la verdadera titularidad de bienes y propiedades.
- Recibir ingresos de fuentes no identificadas.
- Existencia de sociedades pantalla y testaferros.
- Vinculación con personas y grupos relacionados con actividades ilícitas.
- Circulación del dinero por vías poco usuales.
- Incremento patrimonial no justificado.
En Esteban Abogados Penalistas somos especialistas en Delitos de Blanqueo de Capitales, y contamos con profesionales con grandes conocimientos técnicos para ofrecerle una asistencia especializada.
El blanqueo por imprudencia
El blanqueo de capitales es un delito doloso, en el que el sujeto activo conoce la procedencia ilícita de los bienes. Sin embargo, también se contempla una modalidad del blanqueo por imprudencia grave, es decir, una infracción del deber de cuidado. Aunque según la jurisprudencia cualquiera puede blanquear por grave descuido.
El blanqueo por imprudencia grave se castiga con una pena de prisión de seis meses a dos años y multa del triple del valor blanqueado.
El autoblanqueo
El autoblanqueo se define como el blanqueo de capitales que tengan su origen en un hecho delictivo cometido por el propio blanqueador.
Es un aspecto de este delito realmente complejo y polémico, ya que no se castiga el propio disfrute de los bienes ilícitos, sino introducir o convertir dichos bienes, con procedencia ilegal, en el mercado legal.
Es decir, el autoblanqueo sólo será punible cuando se intente blanquear el capital ilícito e introducirlo en el mercado.
Blanqueo ligado al tráfico de drogas
El delito de blanqueo de capitales se asocia, muy frecuentemente, al tráfico de drogas. Esto es debido a que el sujeto activo quiere introducir en el sistema económico legal los bienes procedentes del tráfico de droga.
El blanqueo de dinero en el tráfico de drogas constituye un tipo agravado de este delito, por lo que las penas se imponen en su mitad superior.
En muchas ocasiones, se utilizan establecimientos o locales para convertir o “lavar” el dinero procedente del tráfico, y ocultar que tienen un origen ilegal.
Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (PBCFT)
En España, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (en adelante, PBCFT), y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010, regulan aquellas obligaciones que tienen determinados sujetos, tales como entidades de crédito, asesores fiscales, contables, auditores de cuentas, etc, en prevenir la comisión de este delito.
Entre las diversas formas de actuación que propone la ley están: la identificación real del cliente, conocer su actividad profesional o empresarial, mantener la información actualizada manteniendo un seguimiento continuo de la relación, o adoptar medidas de control interno, entre otros.
Los despachos de abogados penales que prestan asesoramiento en un litigio, están protegidos por el secreto profesional y por lo tanto, no están sujetos a esta normativa.
Jurisprudencia
Requisitos para la comisión del delito de blanqueo de capitales
Sentencia TS Penal 785/17
«Por último, y a mayor abundamiento, alega que no se cumple el tercero de los requisitos establecidos para que se entienda cometido el delito de blanqueo de capitales: la relación genérica con la actividad delictiva del otro condenado por el referido delito. Argumentando en esta misma dirección aduce la defensa que el art. 301.1. del C. Penal requiere que el autor adquiera, convierta o trasmita bienes que tienen su origen en un delito, o que realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.
En todas las alternativas típicas es necesario, por lo tanto, que los bienes provengan de un delito. Si bien la redacción del artículo expresa este presupuesto mediante la formulación del tipo subjetivo, pues dice «sabiendo que estos bienes tienen su origen en un delito», lo cierto es que, en todo caso, sería necesario comprobar la procedencia de los bienes. Y acaba señalando la parte que, al no haberse probado el origen ilícito del dinero, debemos entender que la Audiencia ha interpretado el tipo del art. 301.1 del C. Penal de una forma que no resulta compatible con su tenor literal, pues se ha considerado erróneamente que comprende la conducta consistente en no poder demostrar el origen lícito de los bienes. Esta interpretación constituye una extensión analógica del tipo penal que vulnera claramente el principio de legalidad en tanto éste garantiza la aplicación de la lex stricta.»
La complicidad en la ejecución del delito
Sentencia AP Z 3 141/18
«La complicidad consiste en la cooperación anterior o simultánea a la ejecución del hecho mediante una aportación relevante pero no necesaria según el plan del autor. De esta forma, el cómplice, que colabora al hecho de otro, no tiene el dominio funcional del hecho. Requiere, como aquí concurre, el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común.
Como establece la STS de 29 de enero de 2008 el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario.
El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos:
A.- Uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos.
B.- Otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.
De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».»